Sentencia Nº 6251/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Fecha | 26 Abril 2017 |
Año | 2017 |
Número de sentencia | 6251/2 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y Dr. Elena Victoria FRESCO, integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421 en relación al 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “BERTINO MENNA, G.E.J. en causa por oposición al sobreseimiento s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, registrados en esta S. como legajo n.º 6251/2, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/8, por la F.I.S.H., contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal que rechazó el recurso de impugnación que oportunamente presentara, confirmando la insubsistencia de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de G.E.J.B.M.; y
RESULTA:
1º) Que el recurso de casación se formuló en el marco del inciso 2º del art. 419 del C.P.P., detalló cada uno de los actos sucedidos en el presente legajo con explicación de que la resolución que recurre no se halla debidamente fundada con la mención de un antecedente jurisprudencial de este Tribunal “...sin adentrarse en las similitudes o diferencias -que las hay- entre ambos, reproduciendo argumentos sin mayor análisis” (fs.3).
Consideró que el precedente “Fuentes” no se ajusta al caso bajo análisis, e indicó que al citar los argumentos del referido fallo, sin ahondar en las consideraciones vertidas por esa parte, no se dictó un resolutivo ajustado a las reglas de la sana crítica.
Agregó que no se efectuó un estudio pormenorizado de las circunstancias del proceso, como tampoco se tuvo en cuenta la intervención de múltiples operadores judiciales, ni la consideración del hecho en sí mismo y sus consecuencias fatales, sólo “...se echó mano de un precedente jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia y se lo aplicó tal operación matemática al presente caso” (fs. 4).
Explicó además que la acción penal no se halla prescripta, “... de hecho ya se ha recibido la declaración a tenor de lo previsto por el art. 231 del CPP (26/11/2014) y se entendió que se encontraban establecidas las condiciones como para solicitar la audiencia de formalización al momento en que se requirió la misma (05/09/2016)” (fs. 4)
Ello no sucedió en razón de que la defensa realizó planteos respecto de los dictámenes periciales “... que se dirigían específicamente a acreditar algún tipo de responsabilidad de la víctima en el siniestro que desvinculara al Sr. BERTINO MENNA...” (fs. 4vta.)
Asimismo, señaló que el acto de la audiencia de formalización “...no es más que la puesta en conocimiento por parte del órgano acusador del hecho y la calificación provisoria que se...
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