Sentencia Nº 6248/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia6248/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LEONE, M.V. C/ Municipalidad de Monte Nievas S/ DESPIDO" (expte. Nº 6248/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I..M.V.L. promovió demanda laboral por despido contra la Municipalidad de Monte Nievas (fs. 11/23). La accionada la contestó a fs. 42/46, negando, entre otras cosas, la existencia de la relación laboral invocada por la actora.


La prueba fue proveída a fs. 29/29 vta., y se produjo en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 40/40vta., clausurándose el período probatorio (fs. 41).


II. La sentencia de fs. 152/158 admitió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a pagar a la actora la suma de $ 120.190,00 con más intereses y costas.


Para decidir del modo en que lo hizo la jueza de grado esgrimió los fundamentos siguientes: 1. que la actora comenzó a trabajar para la accionada el día 1 de diciembre de 2003, primero en el programa social denominado A., cuidando y sirviendo la merienda a los niños que concurrían al mismo y que a partir del año 2004 comenzó a prestar servicios en la biblioteca municipal en tareas de limpieza y colaborando con la atención al público; 2. que existió una relación laboral que nunca estuvo registrada, relación laboral que calificó como precaria por no haberse determinado de modo fehaciente cuáles eran sus derechos y obligaciones, ni establecido a qué régimen jurídico estaba afectada; 3. tuvo por acreditado que trabajaba de lunes a viernes, media jornada, y estimó como ingreso mensual la mitad del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a enero de 2016 (que se estableció en $ 6.060,00), esto es la suma de $ 3.030,00; 4. que siguiendo los lineamientos de esta Cámara de Apelaciones mantenidos en precedentes anteriores ante situaciones análogas (Exptes. N° 485/95 y 4353/10 r. C.A., entre otros), el a quo -destacando que en el caso no existía un contrato escrito entre empleada y empleadora y la situación de precariedad laboral extrema- afirmó que la trabajadora merecía el amparo de la ley y que la relación debía encuadrarse dentro de la Ley de Contrato de Trabajo que regula las relaciones entre particulares, descartando que la actora haya sido una empleada pública; 5. que la extinción del vínculo en los términos del art. 246 de la LCT ocurrió el día 11/1/2016; y 6. admitió una antigüedad de 12 años, media jornada laboral y un sueldo de $ 3.030,00 (la mitad del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al tiempo del distracto), los rubros declarados procedentes fueron: a. indemnización por despido (art. 245, LCT): $ 36.360,00; b. indemnización sustitutiva por falta de preaviso (art. 232, LCT): $ 6.060,00; c. SAC proporcional año 2014/2015: $ 6.060,00; d. SAC s/ preaviso: $ 505,00; e. mes despido e integración: $ 3.030,00; f. indemnización art. 80, LCT: $ 9.090,00; g. indemnización art. 1°, Ley 25.323 (falta de registración de la relación laboral): $ 36.360,00; y h. indemnización art. 2°, Ley 25.323 (falta de pago de la indemnización reclamada): $ 22.725,00.


Apeló la demandada (fs. 165), quien expresó agravios a fs. 169/172, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 174/175.


III. El recurso de la demandada:


1. Se agravia porque en la sentencia recurrida la jueza de grado aplicando la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, entendió que entre la Municipalidad de Monte Nievas y la S.. M.V.L. existió una relación laboral. En tal sentido dice que la actora no fue empleada y el municipio no fue empleador, y que por tal razón que no se pagaba salario alguno, aunque admitió que S.. L., en algunas oportunidades, realizó " 'changas' de limpieza por cuenta propia a favor de la biblioteca (...), por un lapso discontinuo, pero determinado, percibiendo aportes no remunerativos por días...". Refiere que la actora concurría a la biblioteca -de un pueblo que tiene 500 habitantes- cada vez que el personal de la misma la requería, sin cumplir horario, y sin subordinación técnica, económica ni jurídica, es decir, sin que exista relación de dependencia. Afirma que la Municipalidad nunca pudo resultar ser "empleadora", dado que el Estado Municipal de la única manera que puede...

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