Sentencia Nº 6247/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6247/18
Fecha24 Septiembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MINETTI, M.M.C.F., J.H.S./ DESPIDO" (expte. Nº 6247/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Antecedentes: a fs. 81 comparece el actor de autos a promover demanda laboral contra J.H.F., a quien le reclama haberes e indemnización por despido. Relata que desde el 04/02/2.001 mantuvo una relación laboral ininterrumpida en tareas de conductor de primera categoría de transporte de larga distancia, hasta que es despedido de forma verbal el 25/01/2.014.


Destaca que desde el inicio de la relación que los uniera hasta el mes de enero de 2.012 estuvo registrado correctamente, pero fue dado de baja unilateralmente por la patronal; oportunidad en la que fue persuadido de enviar un telegrama de renuncia bajo la promesa de mejores beneficios, mayores ingresos y adicionales, por ello accedió a remitirlo en fecha 25/02/2.012. Sin embargo señala que el vínculo continuó de manera ininterrumpida, que siguió recibiendo órdenes, cumpliendo las mismas tareas y que obedeció a un artilugio para abaratar los costos laborales.


Cuenta que sus actividades eran las de transportar envases vacíos a la Cervecería Quilmes, toda la línea Pepsi y aguas saborizadas desde Buenos Aires a S.R.; que recorría una gran cantidad de km por semanas dependiendo de la época según la demanda, entre los meses de abril a septiembre recorría 2.400 km por semana (9.600 km al mes) y de octubre a marzo 3.600 km por semana, es decir un total de 14.400 km al mes. Asimismo su labor consistía en cargar y descargar los envases, tarea que no le era retribuida. Tampoco se le abonaban los adicionales previstos en el CCT 40/89, permanencia fuera de la residencia habitual, kilómetros recorridos, ni el suministro de indumentaria.


Argumenta que luego del despido verbal provocado por el accionado remitió un telegrama fechado 25/02/14 a fin de que se aclare la relación laboral, se rectifique o ratifique el distracto y se abonen haberes devengados así como adicionales correspondientes encuadrándose en el CCT 40/89.
Apunta que la respuesta de la patronal fue negando los términos del reclamo, del despido verbal y de la existencia del vínculo extinguido mediante la renuncia del trabajador el día 29/02/12 y señala que posteriormente a esa fecha fue contratado para la realización de viajes, pero en el carácter de prestador de servicios.


Deslinda los rubros reclamados en los siguientes: diferencias salariales que individualiza en el salario básico conforme a la categoría envestida por M., adicionales por kilometraje recorrido, viáticos, permanencia fuera de la residencia habitual más de 12 horas de finalizada la jornada de trabajo, control de carga y descarga y adicional por antigüedad, totalizando $ 147.300,12, preaviso $ 19.853,42, haberes mes de enero 2.014 e integración del mes de despido $ 19.853,42, SAC s/ preaviso no es calculado, vacaciones no gozadas (no determina el monto), SAC s/ vacaciones $ 713,20, tampoco fija el SAC proporcional de los años trabajados y por último las multas de la ley 25.323. Estima el monto final de lo que reclama en la suma de $ 364.515,39, y peticiona la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de La Pampa, fundado en la desvalorización de la moneda y el carácter alimentario del crédito. Asimismo pide la multa del art. 80 de la LCT y la entrega de la certificación de servicios.


A fs. 119 comparece J.H.F. dando su versión de los hechos coincidiendo en las tareas y la fecha de inicio de la relación pero sosteniendo que la misma culminó por renuncia del trabajador en el mes de febrero de 2.012 y que las tareas cumplidas a partir de la esa fecha lo fueron en el carácter de prestador de servicios por los que se le abonaba por viaje; que nunca despidió al actor, y el reclamo le resulta descabellado, por ello debe rechazarse la demanda incoada.


Luego de producirse la prueba de la que se certificó mediante acta de fs. 150, la jueza de primera instancia dicta sentencia a fs. 584/595.


Sentencia de grado: a fs. 584/595 la a quo dicta sentencia.


Establece como hechos controvertidos los siguientes: la existencia del vínculo laboral y su extensión; la deficiencia registral y la procedencia de las indemnizaciones y diferencias salariales que se reclaman por incumplimiento de la norma convencional que rige la actividad.


Consideró acreditada la registración laboral conforme a la prueba obrante a fs. 240 (oficio informativo contestado por AFIP) entre los períodos 02/2.011 a 02/2.012 inclusive; también tuvo en miras el telegrama de fecha 29/02/2.012 en el que consta la renuncia del accionante el 25/02/2.012 (fs. 6 y 117), y la obrante a fs. 116.
a) Extensión de la relación laboral: consideró como acreditado que el cese de la prestación laboral operado tras la renuncia de febrero de 2.012, lo es únicamente por los meses marzo a julio de 2.012, fecha en que el vínculo se reanuda sin registración, sin perjuicio que aparece en la documental un lapso de tiempo sin actividad por parte de M., en el curso del año 2.013 (mayo y junio) en los que no se registran viajes. Que sin indagar en las razones que motivaron a la renuncia del trabajador tuvo por acreditado conforme al artículo 18 de la LCT un lapso ininterrumpido computable como antigüedad de dos años y seis meses.


b) La extinción del vínculo: fijó como legítimo el despido indirecto del trabajador fundado en el desconocimiento de la relación y en los haberes adeudados.


c) Tareas realizadas: dijo que la empresa “Distribuidora Pampeana S.A.” tenía tercerizado el transporte de la carga comercializada, servicio que le brindaba el demandado de autos sorprendiendo al aquo que la demanda no haya sido dirigida con aquélla, ya que a la luz de los hechos probados en el proceso devendría su responsabilidad solidaria.- - -

d) Las características del vínculo laboral: la jueza aseveró que el accionante se desempeñó bajo relación de dependencia del demandado como chofer de 1ra. categoría encuadrada bajo el CCT 40/89 conforme a los recibos que obran en autos a fs. 13/17.


e) Kilometraje recorrido: tuvo por cierto que el actor recorrió la cantidad de 14.400 km al mes haciendo un total de 3.600 por semana, ello a partir de los testimonios brindados, la presunción emanada del art. 55 y el CCT 40/89 así como la estimación efectuada por el perito contador a fs. 451.-

f) Viáticos y adicionales por control de carga y descarga de mercadería y por permanencia fuera del lugar de residencia: los estimó procedente con base en el convenio legal aplicable y por ello atinado como base de cálculo para la indemnización en $ 19.853,43.


g) Otros rubros: con respecto al reclamo por las vacaciones no otorgadas ni gozadas correspondientes a los años 2.011 a 2.013 consideró que no es procedente compensarlas en dinero en tanto no fueron gozadas por el trabajador.


h) Indemnizaciones del art. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT: hizo lugar a las indemnizaciones previstas en la ley 25.323, y rechazó la prevista en el art. 80 de la LCT.


En definitiva, la jueza hizo lugar a la demanda y condenó a J.H.F. por la suma de $ 535.338,06 comprensiva de capital más intereses conforme a la tasa de uso judicial y costas.


Apela el demandado a fs. 602. Recurso concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 603. A fs. 607/611 expresa agravios el accionado.


Primer agravio: cómputo de la antigüedad.


Se queja porque la jueza tuvo por cierto que el actor renunció a su empleo y que luego reingresó en fecha julio del año 2.012. Entiende que conforme a la documental aportada en autos, una vez finalizada la relación laboral efectivizada en febrero del año 2.012, que el año 2.012 trabajó a las órdenes del Sr. S. y que luego de finalizada esa relación de trabajo, el Sr. F. le otorgó de forma ocasional...

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