Sentencia Nº 6238/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6238/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Proyectos Inmobiliarios S.R.L. C/ BRUNO, R.A.S./ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 6238/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: A fs. 13/15 se presenta "Proyectos Inmobiliarios S.R.L.", mediante apoderado, a promover demanda ejecutiva contra R.A.B., por la suma de $ 66.573,00, con más intereses y costas. Señala que el monto reclamado surge de 3 mutuos celebrados entre las partes. A. inicio del proceso se acompañan los mutuos y 3 pagarés, uno por cada contrato de mutuo.
A fs. 18/20 se dicta Sentencia Monitoria mandando llevar adelante la ejecución por el monto reclamado con más intereses.
Luego de notificado, a fs. 30/34, se presenta el demandado y opone excepciones.
En primer lugar plantea excepción de inhabilidad de título. Luego de negar adeudar la suma reclamada dice, que los documentos presentados al cobro se realizaron en fraude a la ley sin cumplir los requisitos que se imponen. Según la posición de la demandada, en las relaciones de consumo, los documentos en ejecución deberían haber respetado la normativa impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor y los pagarés ejecutados no cumplían con lo dispuesto por los arts. 3, 8 bis y 36 de la ley 24.240 y fueron realizados abusando de la firma en blanco del demandado.
En segundo lugar plantea excepción de prescripción ya que, expresa, debe tomarse como plazo el establecido por el art. 2.564 del C.C.yC. que determina que prescriben al año los reclamos derivados de documentos endosables o al portador.
A fs. 41/43 la parte actora contesta las excepciones interpuestas. Dice que no existió fraude a la ley, que los pagarés en ejecución se adecuan a la ley y que no se burlaron los arts. 3, 8 bis y 36 de la ley 24.240. Asimismo señala que no corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción porque el C.C.yC. comenzó a regir en agosto de 2.015.
A fs. 45/52 se dicta Resolución en la cual el J. de Primera Instancia dice que, en el caso, se está en presencia de una relación de consumo, sujeta al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor y, dadas las finalidades diferenciadas que tienen -por un lado- el ordenamiento que regula los títulos ejecutivos y -por el otro- la legislación consumeril, el reclamo de la parte actora no puede ser...

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