Sentencia Nº 623 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-05-2018

Número de sentencia623
Fecha11 Mayo 2018
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 623 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P., R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., el señor V., doctor A.G. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor V., doctor A.E. -por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “L.A.M.J.A.v.G.S.d.V. y otro s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G., D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fojas 341/345 por la parte actora contra la sentencia de fecha 21/4/2016 de la S. II de la Cámara del Trabajo (fs. 333/336 y vta.). El Tribunal concedió el recurso por resolución de fecha 03/3/2017 (fs. 355 y vta.), y del informe actuarial de fs. 362 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 CPL. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I°) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por el Sr. J.A.L.A.M. (…) en contra de la Sra. S.d.V.G. (…) y/o EMEVE Informática, Cuit nº 27-11909605-2, con domicilio en Pasaje Ibatin nº 157 San Miguel de Tucumán, por la suma de $31.947,49 (pesos treinta y un mil novecientos cuarenta y siete con cuarenta y nueve centavos) por los conceptos de diferencia de haberes, SAC segundo semestre año 2006 y vacaciones no gozadas, por lo tratado. ABSOLVIENDO a la parte accionada respecto a los rubros de indemnización por antigüedad (art. 245), indemnización sustitutiva de preaviso, prenatal, asignación por nacimiento, indemnización art. 8 ley 24013, por lo considerado”. Rechazó el “planteo de prescripción realizado por la accionada a fs. 36”, distribuyó las costas entre las partes “atento el resultado obtenido” y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. 2. El recurrente sostiene que el fallo en crisis prescindió “de hechos y pruebas alegadas y probadas por el actor” e incurrió “en contradicciones como en el caso del despido verbal acaecido en autos lo que produce el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica”. Cuestiona el rechazo de “los rubros laborales indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso” afirmando que la Cámara incurrió en inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo “por contradecirse en la apreciación de los hechos y documental de la cual [sic] se basa para fallar, como por hacer depender la validez del despido indirecto del tiempo que el trabajador demoró en generarlo”. Afirma que “las testimoniales que obran en autos” prueban “que existió el despido verbal en Diciembre de 2006”. Expone: “Con respecto a los aportes previsionales no realizados por la patronal – demandada causante de injuria laboral – despido indirecto que también fueron intimados en la misiva de fecha 09/04/2007 y demás telegramas remitidos por la actora y reconocidos de forma indirecta en la sentencia al admitir diferencias salariales pero sin computar los aportes correspondientes a los mismos es un motivo más de inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo que invalida la sentencia en este punto”. Plantea que la sentencia rechazó el reclamo por salarios adeudados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 con el argumento de que “el actor no cumplió con lo establecido en el art. 55 in. c [sic] del CPL “incurriendo violación [sic] de derecho sustantivo y adjetivo”. Aduce que la Cámara “impuso la totalidad de las costas propias y 20 % de las costas a la demandada y a esta solo el 80 % de las propias”. Sostiene que “como principio general las costas se impones [sic] al vencido en este caso a la demandada, no habiendo ningún argumento que avale el apartamiento del principio general”. Sostiene que “con respecto a los honorarios también hay inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo por cuanto cuando trata de honorarios por la reserva de 247/448 [sic] lo tiene al letrado O.R. como ganador cuando se sentenció por el orden causado”. Hace “reserva de Recurso Extraordinario Federal Ley 48” y solicita se haga lugar al recurso interpuesto. 3. El pronunciamiento impugnado estableció que “las cuestiones objeto de controversia y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, son las siguientes: 1°) características del vínculo de trabajo: fecha de inicio, categoría - jornada de trabajo; remuneración – diferencias salariales; 2º) distracto; prescripción; 3º) rubros e importes reclamados; 4º) cumplimiento de lo normado en el art. 46 procesal laboral”. Respecto de la fecha de inicio del contrato de trabajo, el Tribunal señaló que “la parte accionante afirma en la demanda que ingresa al vínculo de trabajo bajo dependencia de la accionada en fecha 01/08/2004, que se encontró como trabajador en negro desde la fecha citada ut supra hasta el 01/08/05, fecha en que aduce que fue blanqueado pero con deficiencia - considerándose el ítem de la jornada de trabajo” y que “la parte accionada en el responde del libelo inicial al verter su negativa general respecto a las afirmaciones emitidas por la accionada sostiene a fs. 24: '…niego en general todas las afirmaciones y reclamos contenidos en la demanda instaurada por el actor, debiéndose tener solo por ciertos los hechos o actos que mi parte expresamente los admita…'; a fs. 37 dice: '…En su presentación por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, acta de inicio de expte. Nº 2000/181-LA-07, el actor mismo expone que la parte empleadora lo ha 'blanqueado' o registrado laboralmente con fecha 01/08/05. Ello implica que estamos ante un trabajador efectivamente registrado laboralmente…'”. Continuó: “Analizadas las probanzas de autos (…), considerándose principalmente audiencias testimoniales obrantes a fs. 133/135 y que la única prueba positiva respecto a que el trabajador ingresó al vínculo de trabajo en una fecha anterior a la registrada deviene ser la afirmación del testigo: Sr. A.R.G. que dice '…Si lo sé porque el [sic] me lo comentó en una oportunidad…' y que tal circunstancia a los fines de arribar a la verdad material del proceso debe desestimarse considerándose que el citado a declarar resulta ser un testigo de 'oídas', valorándose el incumplimiento del actor del proceso respecto al contenido normativo del art. 302 CPCYC que norma: '…Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…que el juez no tenga el deber de conocer…', esta V. resuelve que la fecha de ingreso del trabajador al vínculo de trabajo resultó ser la fecha efectivamente registrada por la patronal, siendo la misma el día 01/08/05. Así lo declaro”. Con relación a la categoría laboral del actor, el Tribunal señaló que “a fs. 13 de autos, la parte accionante sostiene que se desempeñaba como 'vendedor categoría b'” y que “el accionado de la causa, nada dice respecto a la categoría de trabajo que se encontraba desempeñando el trabajador”. Luego de analizar “las probanzas de autos” consideró que “de copias de recibos de sueldo obrantes a fs. 03 y 07 de autos surge que el Sr. L.A.M. se encontraba categorizado como vendedor B, categoría denunciada en CD nº 794680272 de fecha 09/04/07 y CD nº 864730273 de fecha 15/05/07, conforme dichos del testigo: Sr. C.H.F. a fs. 133 que dijo: '…era mi vendedor…' y del testigo Sr. Rojas R.A.C. que a fs. 135 expresó: '…el me solía vender equipos informáticos…como vendedor…' y que dichas audiencias testimoniales no se encuentran impugnadas u observadas por la contraria, esta V. resuelve declarar la procedencia del apercibimiento del art. 60 CPL: '…el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda…' y determinar que el trabajador se desempeñaba como vendedor categoría “b” del CCT Nº 130/75. Así lo declaro”. En cuanto a la jornada de trabajo, la Cámara indicó que “el actor del proceso sostiene en su libelo inicial que a partir de su registración laboral, la patronal 'blanquea' los datos referentes al trabajador como empleado de media jornada, cuando en realidad se desempeñaba como trabajador de jornada completa” y que “la parte accionada en el conteste de demanda nada dice respecto al acápite en estudio”. Continuó: “Analizadas las probanzas de autos, valorándose que de copias de recibos de haberes obrantes a fs. 03 y 07 de autos consta que la patronal inscribe y abona al trabajador como dependiente de '½ jornada' y que el Sr. L.A.M. denuncia en misivas de fecha 09/04/07 y 15/05/07 que desempeñaba su fuerza laboral a favor del empleador en una jornada de trabajo completa y que de audiencias testimoniales obrantes a fs. 132 surge: '…lo hacía a la mañana y tarde porque las veces que fui tanto a la mañana como a la tarde él estaba atendiendo en el negocio…', a fs. 133: '…lo veía a la mañana y tarde en el negocio…', a fs. 134: '…retiraba las mercaderías a veces a la mañana y otras veces a la tarde…' y a fs. 135: '…Yo he ido a la mañana y el [sic] estaba trabajando ahí como vendedor y cuando iba a la tarde también lo solía ver atendiendo a los clientes…', atento al incumplimiento de la parte demandada respecto a los motivos por los cuales el trabajador se desempeñaba como trabajador de medio tiempo, esta V. resuelve que el actor de la causa desempeñaba su fuerza de trabajo en la jornada legal convencional (art. 1 - ley 11544). Así lo declaro”. El Tribunal hizo lugar al reclamo por diferencias salariales. Sostuvo en tal sentido: “Con respecto a la remuneración denunciada por el actor de la...

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