Sentencia Nº 623/02 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha20 Febrero 2007
Número de sentencia623/02
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A623.02-20.02.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de febrero de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.J.A.P., y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “SIDERTEK S.A. c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expediente Nº 623/02, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 26/45, el Dr. L.E.S.C., apoderado de la firma SIDERTEK S.A., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa con el objeto de obtener la anulación del Decreto n° 952/02 y la condena del Estado Provincial a la adquisición de los inmuebles que oportunamente le vendiera. Asimismo, pretende el pago de las mejoras útiles y necesarias incorporadas al inmueble.-

Relata los antecedentes de hecho de la causa diciendo que el 30 de marzo de 2000 S.S. promovió reclamo administrativo ante el Ministro de la Producción de la provincia de La Pampa a fin de obtener el dictado del acto administrativo que dispusiera la adquisición por parte del Estado Provincial de los inmuebles que oportunamente le vendiera al precio que, en su momento, la sociedad le había abonado. El reclamo se extendía al pago de las mejoras útiles o necesarias incorporadas al inmueble. Agrega que, con la finalidad de mantener la intangibilidad, solicitó que el importe se ajustara a la fecha efectiva de su percepción y que el rubro correspondiente a las mejoras debía reflejar con exactitud su valor real y actual.-

Continua su reseña fáctica manifestando que el 31 diciembre de 1980, el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto n° 2973 que declaró a la firma FAS PEPA HERMANOS S.A. comprendida en el régimen de la Ley nº 274 de Promoción Industrial. En esa misma fecha, y por Decreto n° 2972 se adjudicaron en venta a dicha empresa los inmuebles designados como Parcelas 24, 25, 26 y 27; Quinta 6; Ejido 021; C.. II; Radio b; F.. C; L. 12, por una superficie total de 40.257 m2,ubicados en el Parque Industrial de General Pico, por la suma de $ 26.931.933 -moneda de curso legal de entonces-. Por su parte, el artículo 5º del Decreto nº 3199/84 dispuso la escritura de mutuo con garantía hipotecaria respecto de las parcelas 25 y 26.-

Que, como consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 1984 se formalizó la venta del Estado Provincial a la firma FAS PEPA HERMANOS S.A.C.I. y F. de dos fracciones de terreno del Parque Industrial de la ciudad de General Pico, ubicados catastralmente en la Secc. Ia, F.. C; L. doce, Parcelas 25 y 26 (escritura N° 258 de Escribanía General de Gobierno). Dicho instrumento hacía referencia al art. 12 del Decreto-Acuerdo n° 2191/76, sustituido por Decreto-Acuerdo n° 517/78, que disponía la devolución del inmueble adquirido al Estado Provincial en caso de que el derecho conferido decayera por: a) cesación total de actividades; b) por suspensión de las mismas cuando su importancia, a juicio del Estado, significara una real afectación al desenvolvimiento de la empresa; c) por alteración de las condiciones de la Empresa tenidas en cuenta para la concesión de los beneficios promocionales; o d) por cualquier causa que afectara la permanencia de las empresas en el Parque Industrial. Seguidamente, se estipulaba que, en cualquiera de tales supuestos, el Estado pagaría por el inmueble cuyo dominio recuperara el mismo precio oportunamente abonado más las mejoras útiles o necesarias incorporadas.-

Agrega que, posteriormente (31/05/85), el Estado Provincial autorizó a FAS PEPA HERMANOS S.A. a transferir a favor de FAS PICO S.A. los derechos y obligaciones emergentes de los decretos antes citados con la condición que se concretara la traslación del dominio de los inmuebles otorgados, lo que ocurrió el 18/12/85 bajo la escritura N° 454, realizada ante la escribana S.M.A., de la ciudad de General Pico. C. también que FAS PICO S.A. tomaría a su cargo y reconocería el gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles (Decreto N° 1349).-

Que, el 30/10/87 la Dirección General de Industria y Comercio de esta provincia dictó la Resolución n° 54 por medio de la cual se le concedió a la empresa FAS PICO S.A. la licencia de radicación en el Parque Industrial, pero en las parcelas 24 y 27, linderas a las 25 y 26 y posteriormente, el 09/11/87 la Resolución n° 147/87 autorizó la construcción de la planta que actualmente se erige sobre la superficie de las cuatro parcelas de las cuales sólo dos (25 y 26) han sido escrituradas a favor de FAS PICO S.A.-

Que, finalmente, el día 03/09/92 la Dirección General de Personas Jurídicas de la provincia hizo lugar a un pedido de cambio de denominación de la empresa FAS PICO S.A., la que a partir de esa fecha se llamaría SIDERTEK S.A., firma que, en consecuencia, resulta titular del dominio de las parcelas 25 y 26, contando con autorización de radicación y construcción las parcelas linderas 24 y 27.-

En mérito a lo antes relatado, es que la actora considera que ha nacido a su favor la titularidad de un derecho subjetivo, razón que motivó el inicio del reclamo administrativo que tramitó por expediente N° 1970/00.-

Expresa que el 4 de febrero de 1999 la Asamblea General de Accionistas decidió la disolución anticipada de la sociedad y su consecuente liquidación, estado que constituía uno de los supuestos contemplados en el artículo 12 del Decreto-Acuerdo N° 2191/76, reglamentario de la Ley Nº 530.-

Luego, y siempre exponiendo lo aducido en el reclamo administrativo, realizó una cuantificación del mismo; al respecto dice que por las parcelas en cuestión su mandante había pagado $a 157.140, razón por la cual, el Estado Provincial deberá adquirirlas a un precio equivalente y actualizado, teniendo en cuenta las mutaciones que afectaron el signo monetario en nuestro país a lo largo de estos años.-

También tiene en consideración lo atinente a las mejoras, ya que según el régimen aplicable, éstas también deben ser soportadas por la Provincia. Según su tasación el valor de las mismas al 30/06/96, ascendían a $ 2.485.500.-

Grafica el trámite administrativo que siguió el expediente diciendo que, con fecha 27/09/00, la Dra. L.T., Asesora Legal Delegada del Ministerio de la Producción, dictaminó que correspondía establecer las mejoras útiles y necesarias incorporadas a los inmuebles -con lo cual “... consideró válido y legítimo el ordenamiento jurídico en el cual mi mandante basaba su pretensión” (fs. 33vto.)-, y el 26/09/00 el Poder Ejecutivo designó al funcionario que debía suscribir la cancelación de la garantía hipotecaria que gravaba las parcelas 25 y 26. Del mismo modo, la Dirección de Industria por medio del Ing. A.R., se constituyó en la planta de S.S. a fin de realizar las inspecciones y mediciones e informar de su resultado en el expediente administrativo, lo que se materializó el 30 de noviembre de ese año. Ello le permite afirmar que “...TANTO SIDERTEK S.A. COMO EL ESTADO PROVINCIAL ESTABAN DANDO LOS PASOS CONDUCENTES A LA READQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES Y AL PAGO DE LAS MEJORAS...” (fs. 33vto.).-

Siguiendo con el relato dice que ante la inactividad administrativa presentó un escrito solicitando pronta resolución y la intervención del Tribunal de Tasaciones, a fin de establecer los montos que debían abonarle. No obstante, el 28/11/01 la Asesora Delegada emite un nuevo dictamen que evidencia un “súbito, impensado y sorprendente cambio de actitud del órgano de asesoramiento” al alegar que el art. 12 del Decreto-Acuerdo nº 2191/76 “...trasluce un exceso de facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y asunción del poder de legislación” (fs. 34) y, simultáneamente, considera que dicha norma ha sido derogada por sustitución por el Decreto nº 1242/01. Alegó el dictamen que “...el vicio que afectaba la norma reglamentaria era de suma gravedad toda vez que implicaba arrogación ilegal de competencia por violación de legislación de fondo”, y con fundamento en la Ley de Contabilidad nº 3, el Reglamento de Contrataciones del Estado y la Ley de Expropiaciones, propició la revocación judicial del artículo 12 del Decreto-Acuerdo nº 2191/76. Al requerirse la opinión del Asesor Letrado de Gobierno, éste se expidió con fecha 05/03/02 y estimó que debería invalidarse la parte pertinente de la citada norma y que, dada la vigencia del régimen de adquisición de bienes por parte del Estado Provincial, la partida de gastos para tal fin debería haber estado prevista, extremo que no se encontraba cumplido.-

Como consecuencia de todo ello el Poder Ejecutivo dictó el Decreto nº 952/02 declarando inválido el artículo 12 del Decreto-Acuerdo nº 2191/76 e instruyendo al F. de Estado para promover las acciones legales pertinentes, en salvaguarda de los derechos del Estado Provincial.-

En el punto 8 del escrito argumenta la nulidad del acto administrativo impugnado partiendo de la Ley nº 530 que dispuso la creación del Parque Industrial en la ciudad de General Pico para generar un área de desarrollo y fomentar las industrias en la Provincia a través de un régimen especial. Continúa diciendo que el Decreto-Acuerdo nº 2734/74, reglamentario de la anterior ley, establecía la obligación de restituir el inmueble al Estado cuando la licencia obtenida decayera por cesación o suspensión de actividades, traslado, etc.; en tal caso, la Provincia debería pagar el precio del inmueble reintegrado y reconocer las mejoras efectuadas en el mismo. Seguidamente, menciona el Decreto- Acuerdo n° 2191/76, dictado al sólo efecto de introducir modificaciones en el mencionado anteriormente, y destaca que su art. 12 no hace más que reiterar el texto del art. 13 del Decreto- Acuerdo nº 2734/74. Infiere de las normas indicadas la “...PRESENCIA DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PROMOCIÓN, QUE RESULTA DISTINTIVO POR SU MISMA NATURALEZA INTRÍNSECA Y POR ELLO, EXORBITANTE AL RESTO DE LA LEGISLACIÓN PROVINCIAL.” (fs. 36vto.).-

Culmina el...

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