Sentencia Nº 6227/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha10 Mayo 2019
Número de sentencia6227/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BENVENUTO, M.L. C/ FRIGORIFICO TRENEL S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 6227/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.-


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Hechos del caso: Comparece el Sr. L.M.B. promoviendo demanda contra el Frigorífico Trenel S.A. por resarcimiento de daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa de un accidente acaecido en el ámbito laboral en fecha 30 de agosto de 2011, los que estima en la suma de $145.000 (daño material y moral) y en forma subsidiaria demandando a la aseguradora la suma de $35.643.33 que dice le corresponden por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo. Relata que sufrió una herida cortante en el dedo pulgar de su mano derecha provocada por un vidrio roto presente en el baño del lugar, que a la fecha del relato presentaba una incapacidad parcial y permanente del 11%.


Sentencia de primera instancia: El aquo dictó sentencia a fs. 778/789. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Consideró configurados y acreditados los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad civil por el evento a la propietaria del objeto riesgoso que provocó el daño (vidrio roto existente en el baño ubicado en el predio donde brindaba las tareas el actor), es decir al Frigorífico General Pico S.A. por las consecuencias del evento, debiendo aquél eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.


Fijó un resarcimiento con base en la fórmula actuarial arribando a la suma de $ 90.000 y un daño moral de $25.000.


En cuanto a la extensión de condena, hace lugar a la misma en $ 41.507,56 a PREVENCIÓN ART y a SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en la suma de $ 6.865,00.


AGRAVIOS DEL ACTOR:


Primer Agravio: A fs. 811/812 el trabajador presenta el memorial y se queja de la sentencia de grado por el monto del salario que toma el aquo como base remuneratoria en $ 3.300,00; entendiendo que debió fijarse, a su criterio, el mejor ingreso percibido durante el último año trabajado por ejemplo el del mes de noviembre del año 2013, es decir la suma de $ 5.502,00 acreditado por la pericial contable producida en autos.


Pretende se tengan en cuenta los ingresos que el accionante tenía como peluquero, en base a los testimonios de J.C.L., quien fuera su cliente y lo aportado por la Sra. M. en su carácter de locadora. Por este ingreso como peluquero estima la suma de $1.700.


A fs. 815/816 y a fs. 819/822, la demandada y tercera citada respectivamente, contestan de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.- - - -


EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL DEMANDADO:


Primer agravio: A fs. 826/837 se cuestiona las circunstancias que rodearon al hecho en que el actor motiva el reclamo por daños y perjuicios como presupuesto de responsabilidad y la consideración de su existencia por el juez de grado.


Resalta que del conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, vale decir atendiendo al certificado médico del día 30/08/2011 el médico tratante dijo que la lesión databa de 24 horas antes (concordante con la historia clínica), y la tarjeta horaria del día 29/08/2011 del actor que obra a fs. 282 surge que se retiró de su lugar de tareas a las 8:13 hs. Por lo que concluye que la lesión ocurrió fuera del ámbito laboral y por ende no imputable a su parte.


Destaca que el único médico que atendió al actor fue P.G. en la guardia del Hospital de Trenel y que asimismo descree de lo aseverado por los testigos (Alberca y F.) quienes no presenciaron el hecho en sí, sino que dijeron que había vuelto del baño con el dedo sangrante sin haber presenciado el momento en sí. Por esta queja peticiona que se revoque la sentencia de grado, ya que el hecho denunciado se produjo fuera del lugar de trabajo.


Segundo Agravio: Se queja por la imposición de costas que le impuso el juez por la citación en garantía y por el pago de los honorarios a la perito calígrafo; subsidiariamente peticiona la condena al actor para el caso de que se rechace la demanda en esta instancia.


Respecto de la intervención de la perito dice que fue el accionante quien con el desconocimiento de una documental agregada a fs. 324, debió ser peritada, pero que no obstante ello y a posteriori la reconoció, por ello concluye que debe ser B. quien debe cargar con las costas.


También manifiesta que la compañía Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. intervino como tercera citada en garantía por ser la empresa frigorífica tomadora del seguro contrato, y que por haber sido vencida debe aplicarse el criterio objetivo de la derrota conforme al art. 62 del Cód. P...


Tercer agravio: Cuestiona la regulación de honorarios ya que el juez a su entender excedió el límite para ello, es decir del 23,80% del monto de condena, habiendo regulado no solamente honorarios a los cuatro letrados de la accionante sino que también lo hizo por actividades a futuro, tal es el caso de la regulación de la suma de $ 1.000,00 a los Dres. Q. y T.M., resaltando a su vez que la presentación de fs. 743 para revocar el poder anterior resultó inoficiosa. Por ello solicita la modificación y adecuación de lo regulado en la instancia anterior.


Cuarto agravio: El apelante, Dr. A.G. por su propio derecho, se agravia también por la regulación de sus honorarios, ya que el aquo estimó sus emolumentos en base al importe por el que prospera la demanda pero nada dijo acerca del porcentaje que debió estimar por el monto en el que se rechaza la misma. Menciona el antecedente de esta Cámara Nro. 4050/09 y solicita se resuelva en consecuencia.


A fs. 840/841 la actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación:


Aclaración previa: En principio analizaré el agravio del demandado referido a la existencia del hecho durante la jornada de trabajo, habida cuenta que ese agravio es determinante para el progreso de la acción entablada.


Primer agravio demandado: Como ya relaté al comienzo, la empresa accionada entiende que el accidente -que dijo haber padecido el trabajador- se produjo fuera del horario laboral y para acreditar tal circunstancia efectúa un relato sobre la interpretación de prueba documental obrante en autos. Ahora bien, esta S. en función de lo estipulado por el art. 6° de la ley 986, tratándose de un proceso laboral en el cual se debe indagar -dentro de los parámetros posibles- la verdad real de lo acontecido, dictó una medida para mejor proveer que obra a fs. 911, mediante la cual se citó al Dr. P.G.G., quien confeccionó la historia clínica del actor y quien lo atendió en el momento de la lesión. Por lo cual sin mayores preámbulos debo decir que este profesional es el que está en mejores condiciones de aportar elementos que brinden claridad sobre la documental obrante en autos (historia clínica cuestionada por el accionado) ya que conoció los hechos en forma personal.


El citado profesional responde claramente que recuerda el hecho a pesar del tiempo transcurrido. En primer término aclara que acorde con las planillas de estadísticas que obran en la clínica consta que el actor fue atendido el día 30 de agosto, aclarando que al trabajador lo atendió otro profesional médico antes de las 8 hs. También precisa que la historia clínica la confeccionó el día 31 de agosto, y que por ese motivo indicó que la lesión databa de 24 hs., que aduce que son aproximadas, ya que se refería a ese tiempo dado que el paciente había sido atendido el día anterior. Como conclusión el médico dijo: "... Por la lesión fue atendido a la madrugada del 30; el 30 al mediodía o media mañana por guardia nuevamente, y el 31 por consultorio, en los dos últimos casos por el dicente. Todo lo expuesto surge de las planillas de estadísticas que se encuentran en el archivo del Hospital...". Por lo cual en función de este relato es claro que el actor se accidentó durante la madrugada del día 30 de agosto de 2.011, cuestión corroborada por la prueba testimonial, lo que demuestra, en definitiva, que el trabajador estaba en horario de trabajo y en dependencias del Frigorífico, cuando se accidentó.


A mayor abundamiento debo decir que la testimonial ha sido clara en el relato de lo dicho por los testigos, como el testimonio obrante a fs. 544/545 de N.A.A. quien dijo: "Lo sé porque yo estaba ahí y lo ví... no estaba en el baño porque se cortó en el baño; pero yo estaba en la habitación donde está el baño..."; o el testigo...

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