Sentencia Nº 622 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia622
MateriaBRANDAN JORGE ANTONIO Y OTRA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTUACIONES N°: 68/13 SENT Nº 622 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, en autos: “Brandán Jorge Antonio y otra vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (agregado a fs. 193/202) en contra de la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 21 de junio de 2019 (agregada a fs. 175/184).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que el señor Jorge Antonio Brandán y la señora María Cristina Rojas deducen demanda por daños y perjuicios en contra de la Provincia de Tucumán (conf. fs. 4/6), en su condición de propietario y/o guardián del edificio del Hospital de Los Ralos, en el cual falleció su hijo, Roque Luís Brandán. Reclaman la suma de $762.500 -o lo que o más o menos resulte de las pruebas-, en concepto de daños y perjuicios, daño emergente, indemnización por fallecimiento, daño moral psicológico, etc., con más intereses, costas y gastos. Manifestaron que el día 11/03/2011, aproximadamente a las 11.30 hs., su hijo Roque Luís Brandán, de 15 años, estaba jugando en el edificio del hospital abandonado, habiendo sido aplastado por el techo de esta construcción que se desprendió cayendo sobre su hijo, las graves lesiones le provocaron su deceso. Los actores relataron que meses antes del accidente, por fuertes movimientos sísmicos, se cayó parte de la construcción sin que se lesionara ninguno de los ocupantes, pero que el edificio se tornó en una “cosa sumamente peligrosa”. Añadieron que la demandada no cumplió con su obligación de demoler el hospital o por no adoptar medidas de seguridad y señalamientos para que la gente no ingresara al mismo. Pidieron se tenga presente que hubo reclamos administrativos efectuados a la demandada antes del accidente fatal y con posterioridad a los movimientos sísmicos, para que cumpliera con las medidas de seguridad a su cargo. También consideraron que la falta de prevención y previsión del daño por parte de la demandada es indiscutible y grosera. Agregaron que al momento del siniestro, por la inestabilidad de las estructuras del edificio, el mismo se había transformado en una “cosa de altísima peligrosidad y riesgo” que demuestran la falta de “previsión1d del siniestro, habiendo una doble atribución de responsabilidad a la accionada: objetiva y subjetiva”. En función de ello reclamaron en concepto de daño emergente -gastos de sepelio- la suma de $2.500. Por pérdida de chance estimaron la suma de $260.000, ello considerando la edad de la víctima, la situación humilde de ellos como padres y tomando como base un ingreso futuro probable de la víctima, de no haber sucedido el accidente, de $3.500. En orden al daño moral y psicológico, reclamaron la suma de $500.000. Por último, aducen como fundamento de la demanda los artículos 1.078 y 1.113 del Código Civil. Luego de ordenado y cumplimentado el traslado pertinente (conf. fs. 18 y 26 respectivamente), se presenta la Provincia de Tucumán (conf. fs. 32/34) por intermedio de letrado apoderado, y opuso excepción de falta de acción. Aduce que el Hospital de Los Ralos no es responsabilidad ni propiedad de la Provincia de Tucumán, sino del Sistema Provincial de Salud -SIPROSA-, ente autárquico, distinto de la Provincia de Tucumán. En ese marco expresó que, conforme el régimen implementado por la Ley n° 5.652 -de creación del SIPROSA-, éste es un ente autárquico institucional, que integra la administración descentralizada; es una persona jurídica distinta a la Provincia de Tucumán, creado para la realización de todas las actividades relacionadas con la prestación de un servicio público esencial y obligatorio, y dicho ente tiene un patrimonio afectado para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido destacó que la actora debió accionar contra el SIPROSA en virtud de que el Hospital de Los Ralos y/o su edificio pertenece a un órgano descentralizado, por el que la Provincia de Tucumán no responde ya que el sujeto público responsable de la organización y gobierno de la salud es el SIPROSA, quien además tiene a su cargo la supervisión y fiscalización de los establecimientos públicos destinados a fines asistenciales y...

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