Sentencia Nº 6218/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia6218/18
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]B. , N.I.-12.10.2018

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., N.I. y otros C/ CLÍNICA REGIONAL S.R.L. y otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6218/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. - -

El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: -

I..A. del caso: a) El día sábado 18 de abril de 2009 A.J.V. se encontraba trabajando como mozo en un servicio de catering y siendo aproximadamente las 23:00 horas comenzó a sentir agudos dolores abdominales, por lo que decidió ir hasta la Clínica Regional, donde se encontró con su esposa N.I.B. y su hijo N.V. . En aquella oportunidad fue atendido por el Dr. J.C.Z., médico de guardia de dicho centro asistencial.

Entendiendo que se trataba de un trastorno gastrointestinal lo medicó con ranitidina inyectable y le recetó el mismo medicamento (Taural 300) indicado para afecciones gástricas, le hizo una orden para realización de ecografía abdominal para que se la efectuara durante la semana, le indicó que se retirare a su domicilio y que visitara a un gastroenterólogo el día lunes siguiente. Acorde al consejo médico, V. se retiró a su domicilio y se acostó a descansar. Transcurridas algunas horas, se sintió mal en razón que volvió a sentir el agudo dolor abdominal, motivo por el cual, junto con su esposa y su hijo menor, regresó al mencionado establecimiento a las 4:00 horas aproximadamente, siendo atendido nuevamente en la guardia por el Dr. Z. quien le administró suero y lo medicó con analgésicos y omeprazol (indicado para cuadros de gastritis). Como no había camas disponibles en la clínica para internarlo el Dr. Z. determinó que V. quede internado en la guardia. Por administración de la Clínica se registró la internación en la sala de guardias a las 4:20 horas. El médico se retiró a descansar a su habitación. El estado de salud de V. empeoró y según lo describió su esposa, encontrándose en la sala de guardia comenzó a vomitar algo blanco con sangre, se ahogaba y se le pusieron los pies y las manos moradas. La mujer desesperadamente comenzó a tocar el timbre sin que nadie acudiera a su llamado por lo que se dirigió a la administración donde fue atendida por el empleado administrativo D.A.G. (de turno hasta las 6.00 hs.) que fue quien le avisó al Dr. Z. por teléfono interno sobre lo que estaba ocurriendo con el paciente. A las 6.00 hs comenzó su turno en la administración el empleado administrativo S.E.G., permaneciendo V. internado en la sala de guardia. Siendo aproximadamente las 6:40 hs la esposa de V. se volvió a presentar en la administración requiriendo la presencia del médico, por lo que el empleado G. volvió a llamar por teléfono interno al galeno quien le dio la orden de que se haga un electro (esa orden iba dirigida a las enfermeras de turno). El testigo (que declaró en sede penal) dijo que debió llamar por tercera vez al Dr. Z. y en el último llamado le pidió que se presente en la sala de guardia porque la salud del paciente se había agravado. Luego de la tercer llamada -en rigor de la cuarta si se tiene en cuenta el aviso efectuado por el empleado administrativo G.- el médico se hizo presente y de inmediato sentó a V. en una silla de ruedas y siendo aproximadamente las 7:00 horas lo llevó a la Sala de Terapia Intensiva. El médico terapista Dr. J.P.A., quien accedió a su turno a las 8:00 horas, se hizo cargo del paciente que se encontraba muy grave. Tras ser sometido a varios estudios y prácticas médicas de emergencia, falleció las 9:00 horas a causa de un infarto agudo de miocardio (ver testimonio del médico terapista a fs. 112/113 de la causa penal).

b) Sentencia penal condenatoria: en base a esos hechos C.J.V. , hijo del fallecido, efectuó denuncia penal el día 21/4/2009 ante la Fiscalía N° 4 de esta ciudad generándose las actuaciones penales caratuladas: "Imp.: Z., J.C. s/ Homicidio Culposo", Expte. N° 51.947/09 que tramitó inicialmente por ante el Juzgado de Instrucción y Correccional N° UNO con asiento en esta ciudad (en adelante c.p.). A fs. 180/199 c.p. con fecha 27/7/2009 se dictó auto de procesamiento y prisión preventiva del imputado en orden al delito de Homicidio Culposo (art. 84, párrafo del Código Penal), disponiendo a su vez su inhabilitación provisoria para el ejercicio de guardias médicas en todo establecimiento público o privado, auto de procesamiento que fue confirmado por el Tribunal de Impugnación Penal (fs. 286/287 c.p.). Posteriormente la causa fue elevada a juicio comenzando a intervenir la Cámara en lo Criminal N° UNO (fs. 331 c.p.). Realizado el debate oral (ver actas glosadas a fs. 396/411 c.p.), en fecha 27 de agosto de 2013 se dictó sentencia penal por la cual se condenó a J.C.Z., como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84, primer párrafo del Código Penal), a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional y 6 años de inhabilitación para realizar guardias médicas en cualquier institución, sea pública o privada (fs. 412/430 c.p.), sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal mediante sentencia dictada el 29/05/2014 (fs. 465/469 c.p.). -

c) Demanda civil: con fundamentos en la sentencia penal condenatoria dictada por la Cámara del Crimen N° UNO, el día 27/11/2013 la esposa N.I.B.. y los hijos C. J. y N.D.V. promovieron demanda por daños y perjuicios contra el médico de guardia, Dr. J.C.Z. y contra la Clínica Regional S.R.L. por la suma de $ 837.464,92. La actora N.I.B. reclamó para sí: 1. Daño moral: $ 120.000,00; y 2. Lucro C.: $ 537.464,92; el actor C.J.V. : 1. Daño moral: $ 90.000,00; y el actor N.D.V. : 1. Daño moral: $ 90.000,00 (ver demanda fs. 31/44). -

d) Clínica Regional S.R.L. contestó la demanda a fs. 52/62. Por diversos argumentos que expuso entiende que en la emergencia no correspondía imputarle responsabilidad civil al médico de guardia, solicitando se rechace la demanda. En subsidio, cuestionó por altos y exagerados los montos pretendidos, y que de admitirse, se ajusten en sus justos límites. También pidió que los intereses se manden a pagar a partir del día de la sentencia. Solicitó se cite en garantía en los términos del art. 118 de la LS 17.418 a la compañía de seguros "Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima", quien se presentó al proceso a contestar la citación en garantía a fs. 90/93. Admitió que mediante la emisión de una Póliza del ramo Responsabilidad Civil Profesional se comprometió a mantener indemne exclusivamente a su Asegurado Clínica Regional S.R.L. hasta cubrir la suma de $ 400.000,00 por cada acontecimiento, estando obligado el asegurado, en caso de siniestro, a participar con el 10% del monto indemnizatorio convenido o resultante de la sentencia, conforme franquicia pactada. Adhirió a los términos de la contestación de demanda efectuada por su Asegurado (ver fs. 90/93). Tanto la Clínica Regional S.R.L. a fs. 195, como su aseguradora a fs. 207, comparecieron mediante nuevos letrados apoderados, ante la renuncia del anterior (fs. 183). -

e) J.C.Z. contestó la demanda a fs. 107/111 solicitando su rechazo. Dijo que al momento del hecho se encontraba matriculado en la Provincia de La Pampa y que tenía un Seguro Médico que le proporcionaba el Colegio Médico de La Pampa, y pidió se cite en garantía a la aseguradora "Seguros Médicos S.A." quien se presentó contestando la citación en garantía a fs. 144/151. Admitió que a la fecha del evento se encontraba vinculada con el Dr. Z. a través de un contrato de seguro de responsabilidad profesional médica, por una suma máxima asegurada de $ 200.000,00 y una franquicia de $ 15.000,00. Solicitó se rechace la demanda por no advertir, dijo, los motivos por los cuales correspondía atribuirle responsabilidad del Dr. Z. en el fallecimiento de V. . En subsidio impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores (fs. 144/151).

f)La jueza de grado en la sentencia de fs. 344/354 admitió la demanda y condenó solidariamente a J.C.Z. y a la Clínica Regional S.R.L. a abonarle a la Sra. N.I.B. la suma de $ 1.106.111,96 (daño moral $ 120.000,00 y daño patrimonial $ 986.111,96), admitió el daño moral para C.J.V. por la suma de $ 90.000,00 y también para N.D.V. la suma de $ 90.000,00, en todos los casos con más los intereses fijados en el considerando, con costas a la codemandadas vencidas. Hizo extensiva la condena, concurrentemente con sus respectivos asegurados, a "Seguros Médicos S.A." y a "Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional" hasta el límite de la cobertura pactada.

Básicamente la jueza de grado endilgó el 100% de responsabilidad civil a los dos codemandados en virtud de lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil, norma por la cual la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en sede civil en todo lo referente a la autoría del hecho y a la culpa del condenado, quedándole vedado al juez civil decidir que el condenado penalmente no fue el autor del hecho o que no tuvo culpa en el evento dañoso. -

Apelaron las dos partes codemandadas y sus respectivas compañías de seguros, apelaciones que trataré en forma conjunta en virtud que la críticas efectuadas a la sentencia recurrida coinciden en lo sustancial. -

- II) Los Recursos:

1. La responsabilidad civil. Su atribución: -

- 1.a. Apeló el demandado J.C.Z. (fs. 355), quien expresó agravios a fs. 382/384, los que fueron contestados por la actora a fs. 388/392 y por la Clínica Regional S.R.L. a fs. 402. -

Agravio 1°: se queja porque la jueza le achacó al médico de guardia, Dr. Z., el 100% de culpa en el fallecimiento del Sr. V. . Concretamente dice a modo de crítica concreta, que el error en que incurrió el a quo consistió en no analizar la pericia médica...

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