Sentencia Nº 6210/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha17 Diciembre 2018
Número de sentencia6210/18
Año2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SOMARUGA, Julio César C/ ALRA S.A. y otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6210/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. El proceso: a) J.C.S. invocando carácter de comprador, promovió demanda ordinaria contra A.S. en su carácter de titular registral del vehículo automotor marca Volkswagen, modelo F.1., 5P 71A, modelo año 2009, Dominio IJG 583, solicitando se la condene a entregar el Formulario 08 debidamente firmado de modo que pueda transferir e inscribir el automotor a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Solicitó se cite como tercero -intervención obligada- al Sr. S.A.J..


Para fundar dicha pretensión esgrimió los fundamentos siguientes: 1. que 23 de enero de 2010 suscribió con S.A.J. un boleto de compraventa por el cual le compró el automotor dominio IJG 583, el cual se encontraba inscripto en el registro a nombre de A.S.; 2. que el original del boleto de compraventa se encontraba agregado en las actuaciones penales: "JUAN, S.A. s/ Estafas Reiteradas", radicado finalmente ante la Cámara en lo Criminal N° UNO con asiento en la ciudad de Santa Rosa, las que ofreció como prueba; 3. que se convino un precio de $ 42.000,00, del cual abonó la suma de $ 30.000,00 en efectivo al momento de firmar el boleto, y se acordó que el saldo de $ 12.000,00, sería pagado en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.000,00 cada una. Afirmó que a la fecha de interponer la demanda (5/7/2014) ya había pagado al vendedor la totalidad del precio acordado; 4. que al suscribir el boleto el vendedor le entregó el rodado y alguna documentación pertenciente al vehículo adquirido, como la cédula verde y el recibo de pago de la patente. Dijo que el vendedor J. no le entregó el Formulario 08 firmado por el titular registral (que era A.S.) porque se debía esperar la cancelación de las 12 cuotas acordadas en el boleto; 5. que habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo, "... el titular registral A.S. se rehusó a entregarme el Formulario 08 debidamente firmado", motivo por el cual la intimó por medio de carta documento despachada el día 14/6/2013 para que dentro del plazo de 15 días proceda a entregarle en su domicilio real -que identificó en calle 8 n° 662 de esta ciudad- el Formulario 08 debidamente firmado; en la misma misiva le hizo saber que había adquirido en el mes de enero de 2010 mediante la suscripción de un boleto de compraventa el vehículo modelo F., Dominio IJG 583 (sin mencionar la intervención del Sr. J.. Afirmó en aquella oportunidad haber cancelado la totalidad de precio (ver fs. 15); 6. que el titular registral A.S. mediante carta documento despachada el día 16/7/2013 (ver fs. 16) rechazó la intimación y desconoció la operación de compraventa invocada por S.; 7. que remitió nueva carta documento el día 24/7/2013 rechazando en todos sus términos la misiva enviada por A.S. por considerarla improcedente y temeraria (ver fs. 18) (ver demanda fs. 20/26).


b) A.S. contestó la demanda e introdujo reconvención a fs. 68/74. Luego de negar los hechos vertidos por el actor en su demanda y desconocer la documentación acompañada, dando otra versión dijo que la firma "Alra Rent A Car S.R.L.", persona jurídica distinta a la firma "A.S.". dio en locación a S.A.J. y a la Sra. P. los automotores que se identifican con los dominios: IZO 918, IMV 143, IZO 194, IZO 913, IZO 194, IOY 688 e IJG 583. Afirmó que los locatarios J. y P. dejaron de pagar el precio del alquiler a partir del 15/10/2010, por lo que "Alra Rent A Car S.R.L." los intimó a través de dos cartas documentos que abonen el canon locativo. Como no lo hicieron la empresa formalizó la denuncia penal por estafa y defraudación. Dijo que el único vehículo que no pudo recuperar al presente fue el VW F., dominio IJG 538, en poder de S..


Manifestó que transcurrieron varios años y que S. nunca puso el vehículo a su disposición. Que luego de largas negociaciones, con la intervención de la Dra. Estela L.R., abogada de S. y con la madre de este último, D.A.R. (ello en razón de que S. se encontraría supuestamente fuera del país), en fecha 17/4/2012 el titular registral A.S. firmó un convenio con D.A.R., madre del actor, cuyas firmas fueron certificadas por escribana pública (fs. 58/60). En la cláusula primera del convenio se estableció "... Que a los fines de tentar una conciliación y poder así el comprador lograr el título correspondiente del vehículo a su nombre, la Sra. R. reconoce adeudar el vehículo al titular registral y por lo tanto ofrece abonar..." a A.S. -lo que fue aceptado por ésta- la suma de $ 60.600,00. Se acordó que dicho precio sería pagado del modo siguiente: 1) una entrega de $ 15.000,00 pagadero en el domicilio de A.S.; 2) el saldo de $ 45.600,00 pagadero en 24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 1.900,00 cada una de ellas, las que debían ser depositadas en la cuenta bancaria, entre el 1° y 10 de cada mes, comenzando a pagarse la primera de ellas en el mes de junio de 2012, venciendo la última cuota el mayo de 2014 (cláusula 2°); 3) se acordó que dentro de los 15 días de suscripto el convenio S. debía presentarse en el domicilio central de A.S., sito en la Ciudad Autónoma de Bs. As., donde debía abonar el primer pago de $ 15.000,00, y sobre el saldo se constituiría una prenda en favor de A.S. y/o Alra Rent A Car S.R.L. (quienes asumieron la totalidad de los gastos). Además S. debía acreditar la contratación del correspondiente seguro contra todo riesgo a favor de A.S. y/o de Alra Rent A Car S.R.L. Cumplido ello se haría la transferencia del rodado a nombre de S. (cláusula 3° y 4°). A los fines de llevar a cabo la operación recién referida y considerando que el vehículo debía circular por rutas provinciales y nacionales, A.S. se comprometió a mandar una carta documento autorizando a S. y a la Sra. R. a circular con el automotor (cláusula 5°). Ante el hipotético caso de incumplimiento del pago de la suma convenida inicial, S. y R. se comprometieron a entregar el vehículo contra la entrega de parte de A.S. y/o Alra Rent a Car S.R.L. de la suma de $ 20.000,00 (cláusula 7°) (ver fs. 58 vta.). Dijo la accionada que cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que, por el contrario, S. ni R. abonaron el precio del automotor cuya tenencia detenta actualmente el actor dado que no lo restituyó. Entre otras cosas, calificó a la demanda como "descabellada", puesto que si S. pretende utilizar el rodado debe abonar el precio; o en su defecto, lo debe devolver a su dueño antes que solicitar se transfiera la unidad a su nombre.


Solicitó la citación como tercero de la Sra. A.D.R..


Reconvención: atendiendo que el actor detenta la tenencia del automotor marca Volkswagen, modelo F.1., 5P 71A, modelo año 2009, Dominio IJG 583, sin haber abonado su precio, en su carácter de titular registral solicitó la inmediata restitución del mismo (ver contestación de demanda y reconvención, fs. 68/74).


c. El actor S. desconoció toda la documentación adjuntada por la demandada -con excepción de las cartas documentos que se intercambiaron-, desconocimiento que ciertamente alcanzó al convenio suscripto por A.S. y D.A.R., "... en virtud de no ser una instrumental emanada de mi representado..." (ver fs. 88); y agregó: "En virtud que mi mandante ha presentado la documentación (boleto de compraventa)..." (Sic fs. 88), se opuso a que se cite como tercero obligado a la Sra. D.A.R. en razón de que "... la misma es persona distinta a las partes originarias (actor y demandada), no teniendo ningún derecho que reclamar al actor..." (sic, fs. 88/89). Solicitó el rechazo de la reconvención (fs. 90/91).


d. S.A.J. no compareció a juicio como tercero (fs. 106), y la demanda fue contestada por la Defensora General (fs. 107). Después se tomó conocimiento de que se encontraba cumpliendo condena penal y alojado en la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, O., P.. de Buenos Aires (ver fs. 130 y 138), dejando ese lugar de detención el día 5/9/2015 (ver fs. 146). La Defensora volvió a contestar la demanda por el tercero citado ausente a fs. 148.


e. El tribunal dispuso se cite como tercero obligado (art. 85 del Cód. Procesal) a D.A.R. (fs. 111/113), quien compareció a fs. 116.-

D.A.R. (madre del actor S.) dijo que tenía conocimiento que su hijo J.C.S. había comprado el vehículo en cuestión a J.. Aseguró haber estado presente cuando se concretó la operación y que fue J. quien de puño y letra confeccionó el boleto; que entregó la unidad y se "... comprometió a traer el resto de los papeles para la transferencia a favor de su hijo..." (fs. 116). Dijo que J. no cumplió. Refirió que mientras se tramitaba la causa penal se presentó en esta ciudad el Dr. Currais en representación de A.S. "... manifestando que la única forma de que mi hijo obtuviera los papeles a su nombre es que se le abonara el automotor, situación a la que accedí desconociendo que mi hijo (que en ese entonces residía en Córdoba) ya lo había abonado en su totalidad, situación por la cual en virtud de que en realidad estaban vendiendo dos veces el mismo automotor, se procedió a no afrontar el pago, situación a la que había accedido para darle una solución a mi hijo..." (sic, fs. 116/116vta.).


II. La sentencia:


La jueza de grado en la sentencia de fs. 252/257 admitió la demanda y condenó a A.S. a otorgar dentro dentro del plazo de diez (10) días a J.C.S., la transferencia de dominio del automotor marca Volkswagen, modelo F.1., 5P 71A, modelo año 2009, Dominio IJG 583, haciéndole entrega del respectivo Formulario 08 del Registro de la Propiedad...

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