Sentencia Nº 621 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2021

Fecha21 Diciembre 2021
Número de sentencia621
MateriaALBAÑIL GLADYS DEL VALLE Vs. PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS S/ COBROS (ORDINARIO)

Sentencia 621 S.M. de Tucumán, 21 de diciembre de 2021.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "ALBAÑIL GLADYS DEL VALLE c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ COBROS (ORDINARIO)" - Expte. n°: 936/21, y CONSIDERADO: 1. El letrado apoderado de la parte actora, con fecha 29/09/21 dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/09/21 en cuanto dispuso imprimir al reclamo iniciado por el actor el trámite previsto para el proceso ordinario. Mediante providencia de fecha 13/10/21 el a quo desestimó la revocatoria deducida y concedió la apelación deducida en subsidio. 2. Los fundamentos del recurso de revocatoria -que a tenor de lo dispuesto por el art.710 Procesal constituyen los agravios del recurso de apelación que aquí se trata- refieren al trámite ordinario impreso a la presente causa y que se le otorga a la actora el beneficio de litigar sin gastos y no el de justicia gratuita conforme Art. 53 de la Ley 24.240, tal como fuera peticionado. 2.1. Manifiesta que el trámite que regula el Art. 53 de la Ley 24.240, para las acciones de consumo como la presente, es el del “proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal Ordinario competente”. Por lo tanto debe imprimirse el presente proceso el trámite sumarísimo y no el ordinario como manda el decreto cuestionado. Por otro lado, nuestra jurisprudencia, sostiene, no deja lugar a dudas respecto a qué tipo de trámite debe imprimírseles a las acciones de consumo, incluso en medio de una pandemia como la que atravesamos. 2.2. Por otro lado, afirma que el decreto que aquí se cuestiona, otorga a la actora el beneficio de litigar sin gastos del código de forma local, cuando en realidad debería otorgar el beneficio de justicia gratuita que prevé el Art. 53 de la Ley 24240. Expreesa que no son institutos iguales ya que el otorgado implica una serie de trámites que se deben hacer de forma incidental y su carácter es provisorio. Por otro lado, el beneficio de justicia gratuita de la LDC, se le debe conceder a priori al consumidor con solo la mención de que se trata de una acción de consumo y previo análisis de procedencia sobre las características típicas de la naturaleza jurídica de las partes (consumidor y. proveedor) y si en él se ventilan cuestiones de contratos de consumo. En otras palabras, el consumidor no tiene la carga de probar su insolvencia sino que dicha carga se invierte, siendo el proveedor quien puede o no desacreditar dicha circunstancia (y en tal caso probarla). Tampoco tienen los mismos alcances ambos institutos, siendo que el beneficio que otorga la LDC, si se lo interpreta en sentido amplio, puede abarcar incluso las costas del proceso en caso de...

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