Sentencia Nº 6206/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha30 Julio 2018
Número de sentencia6206/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ALLAIS, M.G.C.P., E.J.S./ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (expte. Nº 6206/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: A fs. 53/61 se presenta la Sra. M.G.A. e inicia proceso laboral contra E.J.P., por la suma de $ 274.321,62 con más intereses y costas.
Dice que ingresó a trabajar en el Hotel Realicó (3 estrellas) el 02/08/04 como mucama y recién fue registrada como empleada a partir del 02/01/06 solamente por 4 horas diarias cuando en realidad cumplía mayor horario. Asimismo señala que el 16/05/14 cuando se dirigía a su trabajo en bicicleta fue embestida por una camioneta y ese accidente le provocó serias lesiones físicas. Según el relato de la actora, la ART contratada por la patronal cubrió el tratamiento derivado del accidente, ya que el mismo fue in itinere.
En el mes de septiembre de 2.014 envía telegrama laboral intimando a la correcta registración laboral y al pago de diferencias salariales, intimación que es rechazada por la parte demandada, produciéndose por ello un intercambio de comunicaciones. En el mes de febrero de 2.015 el empleador la intima para que se presente a retomar tareas habituales cuando la ART le había manifestado que debía realizar tareas que no requirieran estar parada más de 1 hora, por dicha circunstancia solicitó se le asignaran tareas acordes a su capacidad.
Con fecha 25/03/15 la patronal le ofrece ubicarla en el puesto de conserje pero llamativamente dicha función debía cumplirla los días viernes, sábados y domingos de cada semana de 22 a 06 hs. del día siguiente. Dado que la situación excedía todos los límites y teniendo en cuenta la situación de salud el 30/03/15 rechazó la notificación del empleador. El día 31/03/15 se le notificó del abandono de trabajo que se le imputaba y por ello envió un último telegrama el día 07/04/15 haciendo denuncia del contrato de trabajo por inconducta patronal.
Reclama diferencias salariales donde se incluyen diferencias de categoría y adicionales, horas extras, indemnización por antigüedad, diferencias salariales sobre aguinaldos y vacaciones no gozadas, deuda por diferencia de aportes y multas de las leyes 24.013 y 25.323.
A fs. 105/113 se presenta E.J.P. -mediante apoderados- y contesta la demanda. Comienza con una negativa de todos los hechos relatados por la parte actora. Luego dice que la Sra. ALLAIS comenzó a prestar tareas en el marco del programa provincial "Primer Empleo" en el año 2.004 y luego de concluidas las prácticas ingresó a trabajar en el Hotel "Realicó" el 02/01/06. Expresa que la trabajadora fue correctamente registrada conforme la categoría laboral que le correspondía y por las horas efectivamente trabajadas, siendo estas últimas siempre 4 hs. diarias.
Reconoce la existencia del accidente "in itinere" denunciado por la parte actora, e indica que -inmediatamente de ocurrido el mismo- se derivó a la trabajadora a la ART quien se hizo cargo de la atención del siniestro. Señala que el 19/02/15 la ART le notifica el alta médica de la empleada, en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, y en virtud de ello se intima a la Sra. ALLAIS a que se presente a trabajar. No obstante el alta médica, la empleada solicitó labores distintas de acuerdo a su capacidad laborativa, la que nunca explicitó ni acreditó, y por esa razón el 25/03/15 se le notificó que debía prestar servicios como conserje (lo que no requería esfuerzo físico) intimándola para que se presentara a trabajar bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que la trabajadora se presentara ni remitiera contestación alguna a la intimación con anterioridad al despido, el 31/03/15 se le comunicó el despido por abandono de trabajo.
A fs. 362/374 se dictó Sentencia de Primera Instancia en virtud de la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Jueza de grado dijo que la empleada estaba bien registrada en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la categoría conforme a las tareas realizadas. No obstante ello dio por acreditado que la actora, por lo menos desde el año 2.012, cumplió tareas en jornada completa de 8 horas diarias. Por otra parte, la Sentenciante consideró que la trabajadora fue correctamente despedida por el abandono de trabajo en que incurrió al no reintegrarse a las tareas asignadas y no justificar sus inasistencias.
La condena de $ 117.981,65 corresponde a diferencias salariales calculadas entre lo que la trabajadora percibió por la jornada de 4 horas diarias y lo que debió cobrar por la jornada completa de 8 horas.
RECURSOS: Ambas partes apelaron la Sentencia de Primera Instancia. Por una cuestión de orden se tratarán los recursos de manera cronológica.
Apelación de la ACTORA:
Primer Agravio: La empleada manifiesta que la Jueza de Primera Instancia, al sentenciar, realizó una errónea apreciación de la recalificación laboral y no tuvo en cuenta la utilización abusiva del ius variandi por parte del empleador. Al no tener en cuenta las circunstancias indicadas se convalida el abandono de trabajo imputado por la demandada.
Segundo agravio: La recurrente considera que la A-quo incurre en un error al indicar que la patronal pone a disposición de la empleada tareas...

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