Sentencia Nº 620 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2020
Número de sentencia | 620 |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
JUICIO: Bezian Maria Isabel y Otro c/ Telecom Personal S.A S/ Daños y Perjuicios ACTUACIONES N°: 7098/16 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Bezian Maria Isabel y Otro c/ Telecom Personal S.A S/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones, del 20/11/2019, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la sentencia de Ira. Instancia de fecha 23/5/2019.
II.- Los agravios del recurrente “están dirigidos en contra de la decisión sentencial de modificar el monto de condena en concepto de daño moral, y por sancionar a la empresa imponiendo el daño punitivo, y por un exorbitante monto” (sic fs. 520). Sostiene que no existe fundamento para sostener el monto de condena por daño moral que se elevó de $10.000 a $30.000. Le agravia que la sentencia, utilizando los mismos elementos que el juez de anterior instancia, eleve tres veces más el monto. Le extraña la diferencia de subjetividad que puede existir entre dos jueces que resuelven sobre el mismo objeto y utilizan los mismos argumentos para referirse a este. Cita párrafos de la sentencia en embate y contesta con citas del juez de Ira. Instancia en el sentido de que ni la Sra. Bezián ni el Sr. Moeykens demostraron de qué manera los hechos que surgen de la demanda y de las pruebas los habría afectado, y en qué grado. Le causa gravamen que se transcriban pautas para la determinación del daño moral pero que no se apliquen al caso en cuestión, ya que no se dan motivos para sostener cómo podrían aplicarse esos 7 puntos (pautas) a que se refiere el juzgador, a los presuntamente sufrido en su interior por los actores. Agrega que era a cargo de los actores probar esto, por estar en mejores condiciones para ello. En cuanto al daño punitivo destaca que sólo procede en supuestos de particular gravedad y son excepcionales (cita doctrina). Que a los fines de la operatividad del art. 52 LDC no basta el mero incumplimiento sino que debe tratarse de una conducta particularmente grave caracterizada por la presencia de dolo o una grosera negligencia que no encuentra en el presente caso. Observa que se cumplió parcialmente en primer momento, para luego completar el cumplimiento del acuerdo administrativo con la remisión de las notas de crédito al actor, corrigiendo el accionar. No ve dónde fincaría el referido factor subjetivo agravado pues no existe ni intención maliciosa ni especial negligencia. Afirma que no siempre debe ser impuesta al proveedor esta condena sino cuando se den todos los requisitos de aplicación. En el improbable caso de que no se hiciera lugar al agravio precedente, reclama el monto de condena en cuanto entiende que no existe prudencia ni equilibrio en la cuantificación del daño punitivo ya que la suma fijada solo sirve para el enriquecimiento sin causa de los actores. Destaca que la sentencia de Ira. Instancia no aplica daño punitivo y que en cuanto a la de segunda instancia, a pesar de lo que dice, no existió indiferencia alguna de los reclamos de la parte actora, los cuales fueron siempre contestados por su parte hasta el punto de llegar a un acuerdo en sede administrativa. Reitera que el acuerdo fue cumplido en su totalidad, más allá de que al principio se lo hizo parcialmente. Es decir que a pesar del error en que incurrió la empresa, supo corregirlo y cumplir con lo acordado. Le agravia a su parte la interpretación equivocada que realiza el sentenciante sobre la presunta ganancia que habría obtenido la empresa, y el concepto de “microdaños” que menciona. Afirma que para aplicar la sanción debe demostrarse un accionar por parte del proveedor para obtener ganancias ilícitas por parte de los consumidores, en base a engaños, y de forma sistemática. Que en el presente caso no encuentra demostrado ninguno de estos puntos ni mucho menos una conducta de Telecom tendiente a engañar a los actores en su beneficio y mucho menos que sea un sistema que pueda ser utilizado con otros consumidores. Que se trata de un caso particular y si bien corresponde el pago de condena del daño emergente fijado, ello no alcanza para configurar una conducta reprochable y grave. Le causa gravamen que de $2.000 de condena de reintegro se valore que corresponde una sanción de $150.000. No existe coherencia alguna y carece de toda prudencia y equilibrio con respecto a los hechos demandados y probados en el procesal. Cita jurisprudencia de esta Corte. Discrepa y le agravia el destino de la multa (en favor de los actores). No entiende porqué motivo, si lo que se busca es evitar un daño social (que la conducta del proveedor pueda convertirse en una conducta recurrente que dañe a un grupo social mayor y por ello se disuade con la condena), sea una persona sola la que se enriquezca llevándose la totalidad de la ganancia. Se pregunta de qué manera pueda beneficiarse un tercero no parte con motivo del monto de condena impuesto. Que lo único que se logra es abrir la puerta a la “industria del juicio” en contra de las empresas denominadas grandes. Manifiesta que el monto de condena, setenta y cinco veces mayor al daño emergente es un enriquecimiento sin causa para la actora ya que la desproporción no tiene lógica alguna. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 27 de febrero de 2020; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen definitivo de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.
IV.- El tribunal de alzada, luego de relatar los antecedentes del caso, la decisión de Ira. instancia y los agravios de la apelante, anticipa que acogerá parcialmente el recurso. Por razones de orden metodológico aborda liminarmente el cuestionamiento efectuado por la parte actora respecto al monto fijado en concepto de daño emergente. Explicita que: “Del análisis de la expresión de agravios se advierte que la parte actora cuestiona el monto fijado por $2.084,70 en concepto de daño emergente proponiendo nuevos cálculos para la determinación del monto indemnizatorio por tal concepto y sugiere cuantificarlo en la suma mensual de $1.400 (ver fs. 478), lo que no fue propuesto en la instancia anterior”. Es por ello que, confrontados los términos de la demanda y los montos allí reclamados por este concepto –sin brindar argumentos sobre el modo de su determinación- con lo decidido por el juez a quo (que los cuantifica según la prueba vertida en autos), concluye que los actores pretenden introducir en esta etapa de revisión cuestiones no sometidas al inferior, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 713 del C.P.C. y C. Agrega el tribunal de mérito que no se le escapa que los recurrentes esbozan una mera disconformidad contra el monto indemnizatorio fijado, sin cuestionar el cálculo ni logran refutar la apreciación efectuada por la sentenciante, por lo que rechaza el agravio. En cuanto al daño moral, que progresa por la suma de $10.000., y objetado por los recurrentes por resultar una suma insuficiente atento las circunstancias que rodearon el caso, pondera el sentenciante (aplicando el código velezano) que en materia contractual, la injusticia del daño viene implícita o subsumida en el incumplimiento (...) todo daño ocasionado al acreedor por el cumplimiento tardío, incompleto o inexacto de la prestación deviene inexorablemente en injusto; que el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, agrega que esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa. Recuerda las normas de los arts. 522 y 1078 y considera que si bien, los artículos citados no brindaban pauta alguna para la determinación del quantum indemnizatorio, el art. 1084 del C.C. sí establecía que el monto de la indemnización quedaba a la prudencia de los jueces, y con esta directriz los jueces debían fijar los quantum resarcitorios. Desde ese marco conceptual precedente, estima que en el concreto supuesto de autos, median circunstancias cuya excepcionalidad autoriza a soslayar ese criterio restrictivo que ha de regir en materia de interpretación del daño moral para el supuesto de incumplimiento contractual. Luego de definir al daño moral y sus supuestos de configuración, cita al actual artículo 1741 del C.C.C.N. En particular, estima que las pruebas rendidas en autos permiten inferir claramente las circunstancias que rodearon el hecho generador de la demanda incoada en autos, esto es, la facturación por montos superiores a los estipulados respecto del servicio contratado por los actores, los reclamos telefónicos, la denuncia ante la Dirección de Comercio Interior que tramitó en el expediente n° 4924/311-B-11, el incumplimiento parcial del acuerdo de fecha 03/05/2012 por parte de la demandada y la multa de $10.000 impuesta a la firma accionada mediante...
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