Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-08-2015

Número de sentencia62
Fecha11 Agosto 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “PAYALAF, MARCELO ADRIAN C/ SERNAGLIA, RAUL Y EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26874/13-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 256/271 vlta. por la parte codemandada, Editorial Río Negro S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012 -glosada a fs. 220/254-, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar en lo principal al reclamo salarial y resarcitorio incoado por Marcelo Adrián Payalaf y condenó en consecuencia a su empleador, Raúl Sernaglia y, solidariamente, también a Editorial Río Negro S.A., en los términos del art. 30, LCT; extremo este último que resultó controvertido por la editorial ante esta Alzada extraordinaria.
1.2. En cuanto interesa destacar ahora, consideró la Cámara a partir de la prueba confesional y testimonial rendida –fs. 225, 227 y 228- que las tareas de Payalaf consistían /// ///
en intercalar las diversas partes de los diarios (armado del cuerpo principal y suplementos), entregar el producto a los canillitas y cerrar la caja recaudadora y el local de Sernaglia, titular de una distribuidora de periódicos de Editorial Río Negro S.A.
En la apreciación del primer voto, el caso de Payalaf difería del precedente "Painefil" (STJRNS3 Se 173/00), donde el actor era canillita y pretendiera ser dependiente de Editorial Río Negro S.A., evaluando además como relevante que Sernaglia no recibía el producto terminado de la editorial sino que el actor debía, previamente a su distribución, efectuar el intercalado del diario con los suplementos y publicidad que integraban cada edición, adjuntándole además los productos especiales en una labor estrictamente comprendida en el segmento de producción (fs. 238 y 240).
1.3. De tal suerte, se concluyó estar ante el segundo supuesto del art. 30, LCT, es decir, de contratación por cualquier título de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia del establecimiento -fs. 235/236-; máxime ante las particularidad del caso, es decir, que la editorial no entregaba el producto terminado al distribuidor Sernaglia, sino que éste debía asumir la tarea de intercalar el diario con los suplementos correspondientes a la edición (entre otros, económico, deportivo, de salud, de arquitectura y de espectáculos); no manejaba el precio ni su horario de trabajo; y devolvía los ejemplares no vendidos; de todo lo cual se advertía sin dificultad que integraba el proceso productivo de la editorial, resultando entonces plenamente aplicable la solidaridad prevista por el art. 30, LCT, aun mediante el criterio restrictivo sentado por la CSJN en la causa "Rodríguez" (fs. 240).
1.4. Asimismo señaló el tribunal de grado -según expresión complementaria del segundo voto- que sin perjuicio de un enfoque no restrictivo de la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, no podía pretenderse en el caso de Payalaf que la finalidad empresaria de Editorial Río Negro S.A. culminara donde se sostiene en el conteste, en la medida que las tareas posteriores encomendadas a la estructura de Sernaglia, en las que participó Payalaf poniendo a disposición su fuerza de trabajo, eran inescindibles de un proceso productivo integral, cuyo objeto principal y último era ubicar el diario en tiempo y forma adecuados en los puntos de venta para su adquisición por los lectores.
En tal sentido se destacó también la premura impuesta por un horario ajustado de salida; razón clara de la conveniencia que llevara a desprenderse de la tarea de intercalado de las diversas partes para su ulterior distribución -v. fs. 249-; lo cual se reputó definitivamente // ///-2- repudiable como mecanismo de vulneración de los derechos del trabajador -fs. 250-.
1.5. Por último -de acuerdo con el enfoque del tercer voto, en adhesión; fs. 253-, se trataba en autos de un emprendimiento destinado a la obtención de beneficios económicos en competencia con otras publicaciones, de suerte que la inmediata llegada al consumidor a partir del momento mismo en que el diario estaba listo para salir a la calle, esto es, la fase de distribución, resultaba en su opinión esencial al "producto" terminado; de modo que formaba parte de la unidad de ejecución y, por tanto, no resultaba escindible de la actividad específica prevista en el art. 30 LCT; y de acuerdo con ello, la tarea de Payalaf, por el momento y horario en que se llevaba adelante, se estimó inherente al proceso que diariamente permitía la inmediata llegada al público, favoreciendo una posición beneficiosa respecto de la competencia, de suerte que separarla de la cadena desarrollada por la editorial era tanto como fragmentar la unidad de fabricación.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Contra la decisión del tribunal de grado eleva su recurso Editorial Río Negro S.A. en los términos de fs. 256/271vlta., afirmando que se interpretó erróneamente la ley, con afectación de su derecho de defensa mediante arbitrariedad, pues se habría incurrido en afirmaciones dogmáticas e incongruencia, desatendiendo el derecho aplicable y menoscabando sus garantías de propiedad y de informar libremente (fs. 256 vlta. y 269/271).
Sostiene que se la condenó tras una absurda aplicación del art. 30 LCT, en perjuicio de su real situación jurídica respecto de las normas específicas sobre distribución y venta de diarios, que enuncia genéricamente (fs...

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