Sentecia interlocutoria Nº 62 de Secretaría Civil STJ N1, 20-10-2015

Fecha20 Octubre 2015
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28036/15-STJ-
AUTO INTERL. Nº 62

///MA, 19 de octubre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M.M.E.; M.E.L.; M.M.V.; M.J.A.; M.S. de las N.; M.G.V.; M.A.B. s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 28036/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 210 del 28 de agosto de 2015, obrante a fs. 65/66, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces Nº 2 a fs. 994/1008 en representación de los niños M.M.E.; M.E.L.; M.M.V.; M.J.A.; M.S. de las N.; M.A.B.; contra la Sentencia Nº 117 de fecha 3 de agosto de 2015, dictada a fs. 49/51 de autos; por la que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la señora Defensora y en consecuencia confirmar el decisorio de Primera Instancia.
La recurrente se agravia por considerar que el fallo de la Cámara de origen no aplica correctamente las Leyes Nº 4.109, Nº 26.061 (y su decreto reglamentario Nº 415/06) y las recomendaciones brindada por el Comité de los Derechos del Niño, puntualmente los arts. 3, 4, 9, incs. 1*, 2* y 3*; 18, incs. 1* y 2* y 19, inc. 2* del mencionado documento. Considera que la sentencia interlocutoria atacada está basada en la íntima convicción de los juzgadorres, en transgresión a la sana crítica racional, a las reglas de la lógica, y realizando una errónea interpretación de la normativa legal en la materia. Manifiesta que si bien es una sentencia interlocutoria, la decisión contenida en la misma es trascendental para la vida de los niños teniendo en cuenta su interés superior.
En lo referido a las circunstancias fácticas del caso, argumenta que los Magistrados intervinientes han desconocido los procedimientos establecidos para la adopción de las medidas proteccionales establecidas en las Leyes Nº 4.109 y Nº 26.061, en las cuales son los órganos administrativos los autorizados a disponerlas mientras que el Juez solamente ejerce el control de legalidad. En este sentido, entiende que la Magistrada de Primera Instancia al///.- ///.-ordenar el traslado de la niña a otro establecimiento distinto del originalmente elegido por el Organismo Proteccional se ha...

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