Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-11-2013

Fecha01 Noviembre 2013
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de octubre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana ZARATIEGUI y María Luján IGNAZI -esta última por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROMERO, CRISTIAN JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25351/11-STJ), elevadas por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 438/447 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

1.- EL CASO:

Mediante la sentencia obrante a fs. 423/429 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de San Antonio Oeste y -en los límites de la cobertura- también a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a resarcir al actor por los daños sufridos en un accidente de trabajo.

El tribunal estimó que no se hallaba controvertida la existencia de un primer accidente, aunque las partes diferían / ///-2- en cuanto al origen de la lesión constatada, pues mientras el actor la refería a dicho evento y al ocurrido con fecha 08/04/08, la demandada pretendía que su origen era inculpable.

En cuanto al segundo accidente -negado en el responde-, el tribunal lo tuvo por acreditado mediante la prueba testimonial. Así, tuvo por cierto -y llega firme a esta instancia- que, en la mitad de la jornada, cuando se fue a bajar del tractor con el que realizaba las tareas de recolección de residuos, Romero sintió un tirón o “pinchazo” en la cintura que lo paralizó -v. fs. 426-.

Con base en tal presupuesto fáctico y a partir de las consideraciones jurisprudenciales que trajo a colación, la Cámara concluyó en que la demandada resultaba responsable en los términos del art. 1113, párrafo 2°, in fine, del Código Civil, por la minusvalía comprobada de su dependiente, y dispuso cuantificar la reparación por daño material conforme con las pautas expresadas en el precedente “PEREZ BARRIENTOS” de este Superior Tribunal, más los intereses correspondientes, a lo que sumó además la condena a resarcir el daño moral -fs. 427 vlta.-.

Hizo lugar en consecuencia al reclamo contra la Municipalidad de San Antonio Oeste y -en los límites de la cobertura- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por la suma total resultante, con intereses y costas causídicas.

2.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

Contra lo decidido, la Municipalidad de San Antonio Oeste interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 438/447, que fue denegado por el Tribunal de grado a fs. 472/473. Ello motivó la interposición de un recurso de queja, que fue declarado admisible por este Superior Tribunal de Justicia a tenor de la resolución obrante en copia a fs. /// ///-3- 485/486 de las presentes actuaciones.

La agraviada funda sustancialmente su recurso en la causal prevista en el art. 56 de la Ley 1504, a saber, en la errónea aplicación de la ley, concretamente del art. 1113, 2do. párrafo, del Código Civil, que configura la base normativa de la acción indemnizatoria impetrada.

Manifiesta que del razonamiento efectuado por el a quo se desprende una interpretación errónea de la norma precitada, por extralimitar el ámbito de la responsabilidad objetiva al punto de alcanzar supuestos como el del sub litem, en el cual no intervino una cosa riesgosa.

Sostiene que la aplicación del art. 1113 del Código Civil requiere inexcusablemente la demostración procesal del carácter riesgoso o vicioso de la cosa productora del daño, así como también la acreditación de la relación causal adecuada entre la intervención de la cosa y el daño.

Expresa que en el caso no existió la participación activa de una cosa riesgosa, de manera que faltó la causalidad adecuada o causalidad jurídica, conforme al art. 901 del Código Civil. Ello así -continúa-, puesto que la lesión que padeció el actor se produjo cuando apoyó su pie en el piso al descender del vehículo -que en ese momento se hallaba detenido- con el que realizaba su tarea normal y habitual de recolección de residuos, sin que entonces hubiera estado acarreando ningún objeto.

Es más -añade-, la sentencia en crisis superó los límites del Plenario N° 266 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Perez, Martín c/ Maprico” -del 27/12/1988-, donde se estableció como doctrina legal para aquella jurisdicción que, en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa.
/// ///-4- Señala en tal sentido que el actor no transportaba ninguna cosa inerte, ni tampoco medió en definitiva una cosa riesgosa, razón por la que no se configuró el mentado supuesto del art. 1113 del Código Civil, mientras que de las labores cumplidas resultaba claro que las posturas o esfuerzos hechos no reconocían la intervención de cosas.

Desde este ángulo colaciona jurisprudencia que expresa que, si bien la “cosa” a que se refiere el art. 1113 del Código Civil ha de ser objeto de una conceptuación amplia, tal impostación conceptual no obsta a que deba ser en cada caso concreto claramente identificada, con descripción del riesgo que engendra su uso, o bien del vicio que porta.

Por eso la parte entiende que el fallo aplicó erróneamente la ley, al valorar indebidamente las constancias de la causa a partir de la escueta descripción de Romero sobre el siniestro, esto es, que, al bajar del tractor recolector de residuos que se hallaba detenido, sintió un tirón en la pierna izquierda mucho más intenso en el segundo accidente que en el primero -ambos de semejante mecánica-, que lo dejó paralizado.

Con esta dirección argumental, el...

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