Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-06-2008

Fecha13 Junio 2008
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de junio de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ORREGO, ROSANA M. C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22642/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.

1.1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 87/96, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Entretenimientos Patagonia S.A. al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido e indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT.

1.2.- Para así decidir, el Tribunal de grado -por el voto mayoritario de sus miembros- determinó que el empleador había tomado conocimiento del estado de embarazo de la actora a través de un correo electrónico enviado por el médico de la empresa, el cual fue recibido, leído y respondido por la oficina de personal. Establecido ello, agregó que la demandada tampoco había logrado probar eficazmente que el despido se hubiera producido por otra causa distinta del estado de embarazo (conf. voto del doctor Lagomarsino). En sentido concordante, el doctor Asuad otorgó plena certeza acreditativa a la comunicación de fs. 12 y tuvo para sí que la comunicación del embarazo devino cierta y oportuna y que el despido inmotivado dispuesto de manera inmediata hacía presumir que había obedecido a tal causa, lo que viabilizaba el derecho a percibir la indemnización especial del art. 182 LCT. Por su parte, el voto en minoría del doctor Salaberry -por las observaciones que dejó formuladas- consideró que el mail de fs. 6 no podía tenerse como el medio de comunicación fehaciente del embarazo que establece la ley (art. 178 LCT). Sin perjuicio /// ///-2- de ello, también reparó en la existencia de un antecedente que -a su juicio- permitía descartar que el despido hubiera obedecido a la situación de embarazo. Concretamente, valoró que días antes había habido una fuerte discusión de la actora con el gerente del casino, lo que a su vez había motivado que aquélla remitiera a diversos destinatarios -entre ellos, a la jefatura central de la administración y al responsable de marketing de todos los casinos de la empresa- un correo electrónico en el que descalificaba al gerente del casino local, lo que seguramente había sellado su suerte, pues difícilmente éste podría admitir la continuidad del vínculo que se manifestaba seriamente deteriorado con menoscabo de su jerarquía.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 103/111 vlta..

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria por hallarse fundada en el mero voluntarismo de los magistrados, en clara violación de los principios constitucionales de legalidad y del debido proceso. Asimismo, entiende que el sentenciante equivocadamente atribuye a su parte la carga de probar que el despido no obedeció a causa del embarazo. Ello así pues insiste en señalar que nunca supo que la actora estuviera embarazada, dado que ésta no cumplió con el recaudo inexorable de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo (art. 178 LCT). Vinculado con ello, cuestiona lo expresado por el doctor Lagomarsino en el sentido de que, aun existiendo dos probables razones que pudieron haber motivado la extinción del vínculo, en todo caso la duda debía beneficiar al trabajador, pues entiende que ello importa una errónea aplicación del principio “in dubio pro operario” que opera pura y exclusivamente cuando la duda recae sobre la /// ///-3- interpretación de normas, pero no cuando se refeire a hechos o pruebas. Asimismo, se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que el fallo impugnado realiza afirmaciones meramente dogmáticas y carentes de lógica, se aparta de la solución legal que corresponde al caso y aplica las costas cuando las consideraciones efectuadas se fundan en razones de derecho y no en meras subjetividades. Por último, alega que la Cámara de grado no dedujo del monto de condena la suma abonada a la actora en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

3.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.

3.1.- En primer término, el recurrente alega que la Cámara de grado atribuyó erróneamente a la demandada el conocimiento del hecho del embarazo de la dependiente. En tal sentido, sostiene que la mera constatación objetiva del transcurso del plazo previsto en el art. 178 LCT no invierte por sí sola la atribución de la carga probatoria, sino que necesita además de otros elementos importantísimos y determinantes que no habrían mediado en el presente caso; tales son la noticia y prueba del hecho del embarazo.

Ahora bien, la detenida lectura del...

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