Sentecia interlocutoria Nº 62 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-12-2009

Fecha30 Diciembre 2009
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de diciembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FLORES, TRANSITO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22751/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 134/147 de estas actuaciones, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48 mediante el escrito que corre agregado a fs. 196/216 vlta.

El pronunciamiento atacado dispuso hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 91/101, revocar la sentencia de Cámara de fs. 70/81 y, en consecuencia, hacer lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta por los actores a fs. 41/47 vlta. Tratábase, en esencia, del reclamo formulado por agentes municipales de la ciudad de General Roca en reclamo del pago del adicional por antigüedad según los porcentajes establecidos en el art. 120 de la Ordenanza Nº 465/86 y las diferencias por los períodos no prescriptos, como así también la realización de los aportes previsionales conforme las liquidaciones correctamente efectuadas.

2.- Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, con fundamento en que la sentencia de este Superior Tribunal habría interpretado arbitrariamente que la Municipalidad de General Roca no pudo haber reducido el adicional por antigüedad de sus agentes, a la vez que estaría fundada en una serie de afirmaciones dogmáticas que la descalificarían como acto jurisdiccional. Sostiene también que el fallo impugnado inaplica la norma vigente sin declararla inconstitucional, incurre en autocontradicción y /// ///-2- se aparta de sus propios precedentes sin dar razón alguna de ello.

La impugnación fue debidamente sustanciada a tenor del responde obrante a fs. 218/225 vlta., en el que la parte actora expone sus argumentos en punto al remedio incoado.

3.- El juicio de admisibilidad que el art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación reserva a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para darle sustento, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 10.11.87, y otros posteriores).

4.- Asumiendo dicha tarea, puede observarse que el recurso ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto, y se dirige contra un decisorio que reviste el carácter de definitivo y ha sido emitido por el máximo Tribunal de la provincia, que -al efecto- se erige en el superior Tribunal de la causa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación y se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales.

5.- En lo esencial, el recurso puesto en consideración presenta un gravamen que califica de concreto, actual y derivado del conocido vicio de arbitrariedad de sentencia; más aun, de una arbitrariedad sorpresiva, no imputable a la parte demandada, y sin que se hayan dado razones suficientes (v. fs. 200 y sgtes.). En verdad, la crítica genérica de arbitrariedad/ ///-3- soslaya que las ordenanzas que dan sustento a la pretensión fueron dictadas por la autoridad competente, es decir, el Concejo Deliberante de la ciudad de General Roca. Así surge de la ordenanza obrante a fs. 151/168, de fecha 7 de julio de 1986, de cuya lectura se desprende una expresa remisión a los arts. 168 y 178 de la Const. Prov., que aprueba un nuevo estatuto destinado a regir la relación entre el Estado municipal y sus agentes, con beneficios recíprocos y redactado con participación de la representación gremial legalmente reconocida. De forma tal que este acto, denominado nuevo estatuto, estaba destinado a comprender a la totalidad del personal de la administración de la ciudad de General Roca en distintas categorías, y a partir del art. 116 preveía un capítulo de remuneraciones que comprendían el sueldo básico, el adicional por título, la permanencia en la categoría, la antigüedad, la zona desfavorable y, eventualmente, los servicios extraordinarios y la subrogancia de un cargo del escalafón, con más el SAC y la bonificación anual estímulo. Lo que ocupa el presente caso es el título cuarto, "antigüedad" (art. 120), que establecía una escala del 2% en el primer año y terminaba en un monto del 54% en el año 30, lo cual tiene una gran repercusión en la remuneración ya que ésta se integra "con el sueldo básico más los adicionales y bonificaciones que se establecen en el presente Capítulo", los que están sujetos a todos los aportes legales correspondientes (art. 116).

Vale aclarar que esta Ordenanza 465/86, que se dictó en época de absoluta normalidad económica, política, institucional, financiera y salarial, fue derogada por la Ordenanza 3215/00 del 30.05.00, dictada también por el Concejo Deliberante de la ciudad de Gral. Roca, esta vez sin la participación del sector gremial y, lo que es determinante, en el marco de la emergencia económica, financiera y administrativa que previamente se había dictado mediante /// ///-4- Ordenanza Nº 3150/00, de fecha 31.01.00, para regir desde su puesta en vigencia hasta el 31.12.00. En los fundamentos de esta última, que obra a fs. 169/172, se alude expresamente a esta situación de emergencia económica y financiera por la que atravesaba la municipalidad de Gral. Roca, sobre cuya base se mandó a dictar medidas que, en lo pertinente, debían procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos del municipio y la utilización de la totalidad de sus condiciones de adaptabilidad para lograr la prestación de los servicios a la comunidad al más bajo costo posible. Lo propio debía ocurrir con la política de gastos e inversiones y, simultáneamente, el incremento de los recursos.

En el punto 6 inc. ll) se establecía el "tope máximo de bonificación por antigüedad en el equivalente al 30% del sueldo básico para la totalidad de los agentes municipales, durante la vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1º"; además de ello, se disponía la reducción horaria a media jornada con reducción equivalente del salario para los puestos considerados no imprescindibles, el pago del 20% del salario de todas las categorías en ticket canasta y, en el inc. p), se urgía a establecer complementariamente "una reducción salarial en el equivalente al procentual necesario para alcanzar una reducción global del costo salarial total del orden del 20% luego de valorizadas y aplicadas la totalidad de las medidas precedentes", a lo que se agregaba un tope para el salario bruto mensual devengado para el cargo de intendente municipal. Por último, en el inc. r), se decía: "complementariamente a todas las medidas acordadas deberá implementarse una Comisión de Control de Gestión de cumplimiento de ordenanzas y asesoramiento municipal integrada por los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y empleados municipales y asesores especializados... destinada a verificar la correcta confección de las liquidaciones de haberes en función de los // ///-5- antecedentes personales de cada uno de los agentes...".-
Luego de este relato de las normas implicadas -Ordenanza 465/86 derogada por Ordenanza 3215/00 previo dictado de la emergencia económica por Ordenanza 3150/00-, vemos que el único fundamento que tiene la Ordenanza 3215/00, que deroga el estatuo originario, es la remisión al proyecto elaborado por la comisión creada por la ordenanza 3150 (art. 6 inc. r), cuya actividad era de fiscalización para el funcionamiento municipal y preveía la representación de los poderes legislativo y ejecutivo que sí la tuvieron, pero no consta la que correspondía a los empleados municipales y asesores especiales, como había sido establecido en la ordenanza originaria de energencia.

Ahora, recapitulando, la emergencia económica se dictó el 30 de enero con vigencia por un año -hasta el 31.12.00-; entonces, lo único que aparece como sorpresivo es la ordenanza 3215 del 30.05.00, dictada a los cuatro meses de vigencia de la emergencia sin ningún tipo de fundamento y con prescindencia total de la finalidad que el legislador tuvo en miras al sancionar las normas precedentes.

Este defecto o vicio de actividad en el acto administrativo, que surge de la simple lectura de las tres ordenanzas antes merituadas, es lo que ha permitido que este Superior Tribunal dijera que se habían vulnerado todos los principios que dieron lugar al dictado de la emergencia económica; asimismo que, aprovechando de esa emergencia y transmutando la motivación, causa y finalidad a la que estaba reglada la actuación de la comisión asesora, se derivó en una concreta y definitiva reforma del estatuto originario que terminó consolidando el tope de la bonificación por antigüedad en un 30% en lugar del 54% que establecía la ordenanza originaria, sin perjuicio de las otras disminuciones salariales que no integraron el capítulo de pretensiones de este juicio,// ///-6- ya que la demanda giró exclusivamente sobre el rubro bonificación por antigüedad.

Esto permitió entonces al Superior Tribunal decir que la ordenanza 3215/00 carecía de los requisitos de motivación y causa suficiente y que se había consumado un desvío de poder por cambio en la finalidad a que estaba destinada pues, como toda emergencia económica, por lo menos a partir de "Peralta" del 27.12.90 (Fallos 313:1513), sus lineamenientos deben estar revestidos siempre de transitoriedad, temporalidad o temporaneidad.

Es decir que dos...

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