Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Civil STJ N1, 14-10-2008

Fecha14 Octubre 2008
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22428/07-STJ-
SENTENCIA Nº 62

///MA, 14 de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Gustavo A. Azpeitía y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora E. Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “FERNANDEZ, Juan Carlos s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 22428/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el fallido a fs. 19/22 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 107 de fecha 10 de abril de 2007 glosada a fs. 11, resolvió confirmar la resolución recurrida manteniendo el rechazo del pedido de levantamiento de embargo sobre los honorarios y dividendos profesionales que tiene a percibir el fallido, hasta tanto se concluya el presente proceso universal.
Expresa como fundamento que: “Si bien es cierto que los bienes adquiridos por el fallido después de la rehabilitación se encuentran exentos del desapoderamiento (art. 107 LCQ.),/// ///.-las obligaciones del fallido como tal no se extinguen en virtud de la rehabilitación. Porque el art. 107 LCQ. sólo establece una limitación de la responsabilidad del deudor a los bienes adquiridos antes de la rehabilitación. De suerte que esos bienes adquiridos antes continúan afectados al pago de las viejas deudas (CNAp. Com., Cap. Fed., Flores s/ Concurso Civil liquidatorio; 6-6-2002). Siendo ese el caso de las acciones de Fernández en Clínica Roca S.A. embargadas en estos autos (fs. 16 vta.) y consiguientemente de los ingresos de su profesión vinculados a la misma. Toda vez que su trabajo vinculado a esa Clínica aparece inescindiblemente ligado a su condición de accionista en ella. Existiendo incluso acuerdo anterior de larga data como el que denota el informe de fs. 176. De suerte que los ingresos del ejercicio de la profesión vinculados a ella, aunque no fueran estrictamente dividendos, aparecen como fruto de la circunstancia de ser Fernández titular de las acciones en la Clínica, quedando por tanto, al igual que las acciones, afectados al pago de lo debido a consecuencia de la quiebra.”.

Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 19/22 y vta. el señor Juan Carlos FERNANDEZ, siendo contestado dicho planteo por el Síndico a fs. 28/30 de las presentes actuaciones.

I.- AGRAVIO DEL RECURSO DEL CASACION.

El fallido fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y aplicación errónea de la ley y la doctrina legal (art. 286, incs. 1*, 2* y 3* del CPCyC.), respecto al régimen de rehabilitacion del fallido en el proceso concursal. Concretamente ataca el rechazo de la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares sobre los///.- ///2.-honorarios profesionales que percibe, en el marco de las prescripciones del art. 107 de la LCyQ.. b) En la arbitrariedad y absurdo, en tanto considera que tanto la resolución de origen como la ahora atacada carecen de fundamentación, obviando expresas manifestaciones y fundamentaciones dadas por su parte, que convierten a las sentencias en arbitrarias, al ser sustentadas en la mera voluntad de los juzgadores, ya que carecen del más mínimo elemento serio de valoración de la pretensión deducida. c) En la lesión a los derechos y garantías de naturaleza...

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