Sentencia Nº 6196/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6196/18
Fecha26 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

//neral P., mayo 17 del año 2.018.


VISTO: el expte. n° 6196/18 (r.C.A.) caratulado "CARGILL S.A.C.I. HARINAS REALICÓ s/ recurso de queja por apelación denegada en autos "ROLDÁN, E.L. c/ CARGILL S.A.C.I. HARINAS REALICÓ s/ LABORAL" de los que


RESULTA: CARGILL S.A.C.I. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos principales de fecha 6 de mayo de 2015, concretamente contra el ítem no firme de regulación de honorarios del Dr. Ananía, por causarle un gravamen irreparable (fs. 2, en adelante del este legajo).


El a quo denegó la apelación por extemporánea mediante providencia del 26 de febrero de 2018 (fs. 3), en virtud de la "cédula de notificación obrante a fs. 476/477" (fs. 25/26).


El presentante dedujo, en término, recurso de queja por apelación denegada (art. 277 C. Pr.).


Manifiesta que con su actividad recursiva no pretende la revisión de la cuestión de fondo, sino que se limita exclusivamente al crédito autónomo resultante de la regulación de honorarios de quien fuera su apoderado Dr. L.A.. Sostiene que dichos estipendios no se encuentran firmes pues nunca le fueron notificados en los términos del art. 62 de la Ley Arancelaria, y que el auto regulatorio puede adquirir firmeza cumplida la exigencia de la norma o de la notificación expresa del cliente mediante la presentación de un escrito.


Por tal razón, y en virtud de que recién ahora adquiere legitimación para impugnar la cuestión, solicita que se admita la queja, y se conceda el recurso de apelación que interpusiera en término.


CONSIDERANDO: 1.- El a quo decidió la extemporaneidad de la apelación en el entendimiento de que el plazo para ejercer tal actividad recursiva se inició a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia dirigida al domicilio constituido en autos por CARGILL S.A.C.I. (calle 15 n° 955, 1° piso, of. 2) del Dr. L.A., quien en ese entonces era su representante legal (fs. 25/26).


2.- Resulta oportuno iniciar el análisis desde la propia norma de aplicación al caso, el art. 61 de la ley provincial de Aranceles de Abogados y Procuradores (n° 1007), para así determinar el acierto o desacierto de la decisión del a quo.


La norma citada (n° 1007, que adhiere a la ley nacional n° 21.839) dispone que "Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público".


En relación al art. 62...

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