Sentencia Nº 61945 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia61945
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA Nº 337/2017.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Juez de Audiencia en forma unipersonal Dr. A.O., a fin de dictar Sentencia en autos caratulados: “Legajo de juicio, R.H.D.B. (menor) y CARABAJAL, R.C.s.S.” (art. 164 del C.P.); Expediente Nº 61945/0, seguido contra los acusados. B R.H.D. (menor) argentino, D.N.I. Nº (...), nacido (...) en esta ciudad, hijo de (...); a R.C.C., argentino, D.N.I. Nº 32.046.305, nacido el 16.07.1986, en Santa Rosa (L.P.), hijo de Segundo Cefafín y de B.M.L., con antecedentes penales.

1. Con fecha 9 de agosto de 2017 se dictó auto de apertura en el cual se acusa a (...) y R.C.C. de haber sustraído dos baterías de 110 amperes, color negro, previo a haber cortado los cables de los bornes, correspondientes a un camión marca Ford F-600, dominio WEF-146, que se encontraba estacionado sobre calle A. y colectora de Av. S.M.S. de esta ciudad. El hecho habría ocurrido el día 21 de noviembre de 2016. Con relación a ambas personas se declaró admisible el juicio por el delito de robo simple (artículo 164 del C.P.).

2. Durante la audiencia de juicio oral actuaron por el Ministerio Público F., el Dr. F.E.B.; la Defensa del menor (...), fue ejercida por la Defensora General Dra. P.L.A. y la de C., por el Defensor Particular, Dr. G.G., y;

3. Al momento de efectuar el alegato de apertura, el Sr. F. sostuvo que analizadas las evidencias que pesan en su contra y con los fundamentos que hará al momento del alegato de clausura, formula acusación solamente contra R.C.C. y no contra (...) quien no se encuentra asistido en la audiencia por el Ministerio Público Pupilar. Se le va atribuir a C.; el hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2016, a horas 14:38 aproximadamente, que consiste en haber sustraído dos baterías de 110 amp. color negras, previo haber cortado los cables de bornes del camión Ford 600 dominio WEF 146 que se encontraba estacionado sobre calle A. y colectora de Avda. S.M.S. de esta ciudad, perteneciente a la Firma M., el que se encontraba a cargo del denunciante, Sr. P.G.E.. Esta reproducción fáctica constituye el delito de robo simple (art. 164 del C.P.). Para acreditar su teoría del caso, se valdrá de las pruebas que fueron oportunamente ofrecidas en la oportunidad del art. 308 del C.P.P y que van a ser la reproducción de un video de cámara de seguridad aportado por la Estación de Servicio que se sitúa al frente de M.. En base a esas secuencias fílmicas y capturas de imágenes es que presenta el caso y probará el hecho. Por no formular acusación respecto de (...), requiere se dicte el sobreseimiento liso y llano del mismo, eximiéndolo de participar de esta audiencia de juicio.

4. Cedida la palabra a la Dra. A. manifestó que en atención a que el F. no realiza acusación respecto a su defendido, siguiendo la doctrina establecida por la Corte tanto en Tarifeño, como su posterior pronunciamiento M., siendo necesaria la acusación a los fines de otorgar jurisdicción para que el Tribunal intervenga en este caso, solicita la absolución de su asistido y se los exima de estar presente en la presente audiencia.

5. Por su parte, el Dr. G. sostuvo que su defendido no ha sido el responsable del desapoderamiento de dos baterías. Se estará a lo que resulte del D. y será de suma importancia las filmaciones, donde no se puede ver ningún desapoderamiento.

No se va a poder visualizar el desapoderamiento, no se va a poder visualizar el corte de los cables, ni otra circunstancia que pueda probar la materialidad, o la ejecución, o la consumación de este delito, tal cual lo manifiesta el F. y por el otro lado si esa prueba existe podría visualizarse en el momento exacto que pudo haber sido o no desapoderadas, sacadas de la órbita de poder de quien fuera el dueño esas baterías, conque esas filmaciones hubieran continuado hasta que se viera la efectiva falta del lugar; pareciera que esas filmaciones fueron parcializadas o fueron cortadas y no se viera el desenlace más allá de la posibilidad o no que pudiera estar en cercanías del lugar su defendido y eventualmente el menor que F.ía hoy saca de escena.

6. Atento la posición anticipada por el Ministerio Público F. en orden a que no efectuaría acusación del hecho con relación a (...), se autoriza al mismo y a su defensora a retirarse de la sala.

7. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales e informado del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello...

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