Sentencia Nº 6192/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia6192/18

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VIDAL, Florencia Nahir C/ CHOCOLATES ARLEQUÍN S.A. S/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6192/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. Florencia Nahir VIDAL promovió demanda laboral por despido indirecto contra CHOCOLATES ARLEQUÍN S.A. por la suma de $ 160.940,01 (fs. 13/24). La accionada contestó la demanda a fs. 45/49 y solicitó su rechazo.


La jueza de grado en la sentencia de fs. 199/206 admitió la demanda en la suma de $ 165.318,13, monto calculado con intereses a la fecha del distracto (18/03/2016), con más intereses y costas.


Apeló la parte demanda (fs. 213), quien expresó agravios a fs. 218/222, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 224/225.


II. El recurso:


1. Se agravia la empleadora (1° agravio) por la interpretación que le dio el a quo a lo respondido por la actora en su confesional en las posiciones 5° y 6°. En tal sentido dice que, de un modo claro y sencillo, la trabajadora admitió que "... decidió desvincularse laboralmente de la firma Chocolates Arlequín en el mes de marzo de 2016..." (5°); y que también admitió que, no obstante ser intimada por la empleadora para que se reintegre al trabajo, "... decidió voluntariamente no concurrir más a trabajar..." (6°). En base a ello, dice, debe tenerse por configurada la figura de "Abandono de Trabajo" como causa de extinción del vínculo laboral. Agrega, entre otras cosas, que la actora dejó de concurrir a trabajar desde el día en que suscribió el primer telegrama y entiende que debió concurrir a trabajar, al menos hasta que transcurriere el plazo de su intimación. También refiere que no existió "retención de tareas" por parte de la trabajadora, dado que simplemente dejó de ir a trabajar por una decisión voluntaria como lo admitió en las posiciones 5° y 6° de su confesional. Destaca que ante la intimación recibida por parte de la trabajadora en su primer telegrama, la empleadora le comunicó que procedería a regularizar la relación laboral y, no obstante ello, nunca se presentó a trabajar. Luego critica la valoración que el a quo hizo de los testimonios brindados por O. (fs. 148) y A. (que trabajó para la demandada y dijo estar iniciando un juicio laboral contra la misma) (fs. 149/150). Señala la recurrente que la testigo O. dijo claramente que la actora V. solo trabajaba media jornada (a la tarde) y el a quo tuvo por acreditado que laboraba jornada completa. Con respecto a los dichos de la testigo A., por encontrarse en juicio contra la demandada en estos autos, dice que la jueza lo debió ignorar. También se agravia (2° agravio) porque el a quo no tuvo por acreditado el "abandono de trabajo" no obstante que, y reiterando lo ya dicho, se trata de una circunstancia reconocida por la trabajadora en su confesional. Por último se agravia (3° agravio)...

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