Sentencia Nº 6190/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de sentencia6190/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ESTEBAN, G.Y.C./ ROSALES, J.D.S./ ACCION REAL" (expte. Nº 6190/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
P.forma Fáctica: G.Y..E. de Coria, promovió demanda ordinaria de reivindicación parcial (art. 2252 del CCyCN) contra el Sr. J.D..R., respecto de 10 metros cuadrados de terreno que manifiesta forman parte de su propiedad. El objeto de la demanda es que se ordene la restitución y entrega de la posesión arrebatada y demolición de lo construido en aquel terreno, más daños y perjuicios. Expresó que para el caso en el que se rechace la acción real, se condene al demandado a la indemnización del valor de la porción, más los daños y perjuicios, con costas (fs. 65/72).


A fs. 76 se le da trámite de juicio ordinario. El demandado contesta demanda (fs. 113/117). En aquélla reconoció que la actora es la propietaria del inmueble vecino. En su defensa, manifestó que su obra siempre contó con la documentación requerida por el municipio y estuvo en regla. Agregó que los límites y marcaciones se hicieron con el agrimensor que indicó la municipalidad, y sujeto a la normativa vigente en la construcción. Expresó que los planos están debidamente aprobados y que cuenta con permiso de obra, por lo que niega haber incumplido y mucho menos dañado y afectado los derechos de su vecino.


Sentencia del A.: A fs. 398/405 el aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 398/401 vta. a los cuales me remito por razones de brevedad.


En la sentencia se rechaza la demanda por no demostrar los presupuestos fácticos en los que basó su reclamo. La jueza de grado consideró como hechos controvertidos: a) Confirmar si el demandado ha arrebatado a la actora la franja del terreno cuya reinvidicación persigue, y b) verificar la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.


En cuanto a la primera cuestión, la sentenciante declara que no existe invasión del demandado en el predio perteneciente a la actora; invoca la doctrina de los actos propios a fin de liberar de responsabilidad a la parte demandada ya que manifiesta que la demandante declaró que lo construido en su terreno ocupaba todo su frente y, posteriormente, no puede volverse en contra de ello y pretender afectar los derechos de terceros.


A su vez, la Magistrada de Grado analizó y valoró el plano de mensura agregado en autos a fs. 56. Al respecto manifestó que no podía considerarse que la inscripción de aquél fuera suficiente para que la actora se considere con derechos de anexar a su terreno el fundo vecino reclamado. Agrega que la mensura no es fuente de derecho ni hábil para modificar el título. Por último, concluye la sentenciante que el terreno de la Sra. E. se encuentra desplazado hacia el Norte en 30 o 40 cm y, producto de ello, se evidencia que la construcción de la actora está movida, por lo que consideró que no puede “... intentarse valer de desplazamientos que pudieran existir para lograr anexar a su propiedad una franja de terreno que no adquirió y no le corresponde por ningún título”. Concluyó que no hay invasión del inmueble del Sr. R. a la actora y que él podrá continuar con la ejecución de su obra.


En cuanto a la segunda cuestión, el aquo no hace lugar a los rubros reclamados.


A fs. 410 apela la actora y se concede el recurso libremente y en efecto suspensivo a fs. 411. A fs. 412/419 expresa agravios.


Agravios actora:


Se agravia por la valoración de la prueba que hizo la sentenciante que la llevó a rechazar el reclamo invocado en la demanda.


En particular, se queja en su escrito porque la sentenciante valoró con mayor importancia las declaraciones testimoniales y le otorgó menor valor probatorio al informe de la pericial de agrimensura, al plano de mensura y mediciones llevadas a cabo por la Dirección General de Catastro de la provincia, de los cuales, a su modo de ver, se evidencia que su terreno se encuentra invadido por la obra realizada por el demandado.


Además se agravia porque el aquo sostuvo que por tratarse de una mensura particular no le otorgaba derechos reales al actor sobre el inmueble del demandado.


Por último, se queja por la inclusión de la teoría de los actos propios para fundamentar su decisión.


A fs. 423/424 la demandada contesta de manera fundada los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación: Lo primero que cabe encuadrar es la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial al presente caso; para ello comenzaré citando este artículo doctrinario: "Los lineamientos anteriores se proyectan de modo consonante en la consideración de aquellos derechos reales cuyo hecho causal tenga un desarrollo temporal que principie antes y termine o concluya después de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento; lo dicho, en razón de que, como ya sostuvimos, el principio cardinal del artículo 7° hace que después del 1° de agosto de 2.015, tanto los derechos reales nacidos con anterioridad como aquellos nacidos con posterioridad (es decir, los viejos y los nuevos derechos reales) estarán sometidos por regla general al mismo y único régimen estatutario del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación." (El artículo 7° frente a los derechos reales: esquema general y consideración especial de las adquisiciones por usucapión y por donación; D.J. Año 2.015 / N° 1 / Pág. 333; A.B., G.A.. En el caso que nos ocupa evidentemente la actora comenzó su reclamo antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento (fs. 21 fecha 20/03/2.015), pero el trámite continuó durante su entrada en vigencia (fs. 58 05/10/2.015) sin resolverse, y la demanda (fs. 72 vta. cargo 15/02/2.016) se inició después de la promulgación del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que es de aplicación esta nueva normativa al presente caso.


Una vez despejada esta cuestión lo primero que cabe delimitar en este pleito es si efectivamente existió una invasión de la propiedad de la actora por parte del fundo perteneciente a la demandada. En caso afirmativo cabrá considerar si esa invasión se originó en la buena fe o mala fe del propietario del fundo que invade, con lo cual el alcance de la condena dependerá del resultado de esas conductas; además de tratar la existencia o no de perjuicios y en su caso, su cuantía.


Respecto al primer punto la sentencia de la jueza de grado solo se limitó a la valoración de ciertas pruebas dejando otras sin examen, por lo tanto no analizó el contexto probatorio en su totalidad. Sin perjuicio de esta crítica -que luego ahondaré con más profundidad-, es importante destacar que las actuaciones administrativas, sólo tienen entidad vinculante cuando un dominio privado es afectado en el interés público, en ese caso tiene trascedencia la decisión de la autoridad administrativa, pero en el caso que nos ocupa no existe un interés general comprometido, sino simplemente el de dos particulares, cuyas conductas en sede jurisdiccional se analizarán a la luz del Código Civil y Comercial.


Sin perjuicio de lo dicho y siendo que la sentencia tiene en cuenta esta prueba administrativa, debo advertir en ese trámite ciertas falencias que impactan en el análisis probatorio de esta causa, veamos: es evidente que la Municipalidad local no ha efectuado el trámite de relevamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR