Sentencia Nº 616 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021
Fecha | 29 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 616 |
ACTUACIONES N°: 2710/13-I18A-I1 San Miguel de Tucumán, 29 de diciembre de 2021.- SENTENCIA 616 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO MAYO LTDA. s/ CONCURSO PREVENTIVO
1.- Que viene a conocimiento y resolución de este Tribunal, el recurso de apelación articulado por la letrada M.A.V., apoderada del Consorcio de Propietarios Edificio Calle San Martín 573/575, contra la providencia del 4/3/2021 y su aclaratoria de fecha 9/3/2021, dictadas por el Sr. Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVa Nominación, en las que dispuso: “San Miguel de Tucumán, 4 de marzo de 2021.- Proveyendo el escrito ingresado el 03.03.2021 a hs.16:40:(…) II)En relación al pedido de aumento de la base propuesta se evidencia:1)que el crédito que ostenta el Consorcio de propietarios Edificio calle S.M. 573/575 tiene el privilegio especial sobre el bien (art. 2582 inc. a) y como talse traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real(art. 2584 CCyCN). En el mérito se advierte que no existen otros acreedores que gocen de un privilegio preferente y que el crédito estimado ascendería a $177.000,00.-2)Conforme lo dispone el art. 2585 CCyCN"antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización...".En el caso particular se advierte que de los montos que se obtengan en la subasta deben reservarse sólo: el 1,5% relativo al impuesto establecido en el art. 6 inc. 1 de la RG N° 3026 de la D.G.L; el 0,5% correspondiente al art.60 inc. c) de la ley 7268 y losgastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor (art. 2585 último párrafo CCyCN). De lo expuesto no se advierte que la base determinada en la resolución del 19.02.2021 pueda provocarle algún perjuicio. Además, se hace notar que en la presentación efectuada por el Consorcio, a los fines de hacer valer su derecho, no se propone una nueva base -pidiendo sólo un aumento- y tampoco acredita con un detalle numérico -de las reservas que deberían efectuarse- cuál sería el perjuicio que le causaría la venta del inmueble en el caso de subastarse por la base determinada en la resolución del 19.02.2021. Por ello, atento que la base de venta del inmueble fue determinada conforme a las facultades del art. 534 CPCCT, teniendo en cuenta lo considerado en el presente decreto, no habiendo propuesto justificadamente, el Consorcio de Propietarios, una nueva base de venta, al pedido formulado, no ha lugar”; y su aclaratoria: “S.M. de Tucumán, 9 de marzo de 2021.- I)Que atento a las constancias obrantes en autos, en particular teniendo en cuenta la plancha registral del inmueble a subastar, se advierte que existen embargos ingresados en las siguientes fechas 1) el 22.12.2011 -por honorarios del Dr. S.N. (embargo preventivo)-; 2) el 12.01.2012 -por honorarios del Dr. M.P. (embargo preventivo)-; 3) 19.06.2013 - (embargo preventivo reinscripto el 21.05.2018 - asiento 9); 4) el 01.10.2014 -por honorarios-; 5) el 03.07.2015 -Consorcio de Propietarios (Embargo Ejecutorio); 6) el 17.02.2017 -Consorcio de Propietarios-; 7) el 04.09.2017 -Honorarios (Embargo Definitivo)-; 8) el 04.04.2018 -Consorcio de Propietarios-; 9) el 21.05.2018 -reinscripción embargo asiento n.3-; 10) 06.07.2018 -Consorcio de Propietarios (embargo ejecutorio)-; 11) 07.02.2019 -Consorcio de Propietarios (embargo ampliatorio); 13) 11.12.2019 -Fisco Nacional (embargo); 14) el19/05/2020. b)Que corresponde en consecuencia aclarar la providencia del 04.03.2021 en...
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