Sentencia Nº 6140/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6140/17
Año2018
Fecha05 Mayo 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PORTILLO, J.S./ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (expte. Nº 6140/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.- - -


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. J.P., solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos en el juicio laboral que promovió al mismo tiempo contra el BANCO SANTANDER RIO S.A. (fs. 7/8 v.).


El a quo tuvo por promovido el incidente (fs. 10) y aunque el demandado fue debidamente notificado no compareció ni contestó la vista prevista por el art. 74 del C.igo Procesal.


A fs. 35 la jueza dictó resolución concediendo el beneficio (fs. 39), la que fue consentida.


A fs. 38/40 v., habida cuenta que en los autos principales había recaído sentencia favorable a su representada y que se encontraba firme y consentida, el Dr. Ezequiel MARQUESONI, apoderado de la actora, pidió que se apliquen las costas al BANCO SANTANDER RIO S.A. y se regulen sus honorarios.


A fs. 41/41 v. el a quo reguló los honorarios profesionales del Dr. MARQUESONI en el 17 % de las costas del principal y aplicó las del incidente a la accionada.


Dicha resolución fue apelada por el BANCO SANTANDER RIO S.A. (expresión de agravios de fs. 48/52, contestada a fs. 54/57).


2. Agravia a la recurrente que se le impusieran las costas del beneficio de litigar sin gastos y también el porcentaje -a su juicio elevado- de los honorarios regulados.


2.1. Las costas:
Al cuestionar la imposición de costas, la apelante dice que el trámite era absolutamente innecesario. Se apoya en los arts. 13 de la ley 986 y 20 LCT, y en un fallo de nuestro STJ.
Puede anticiparse, al respecto, que si el actor pretendía evitar el pago de las costas hasta tanto mejorara de fortuna, tenía necesariamente que promover este trámite aunque gozara del beneficio de gratuidad, pues los arts. 13 de la ley 986 y 20 LCT no eximen al trabajador de afrontarlas si se encuentra en condiciones materiales de hacerlo.


El precedente del STJ que cita la apelante no tiene la relevancia que le adjudica. En esa oportunidad el STJ resolvió que el monto que le correspondía cobrar a un chofer de taxi de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8º de la Ley Nº 24013, no podía calificarse como “mejora de fortuna”. El Alto Cuerpo dijo que de la inteligencia de los arts. 20 LCT y 13 de la ley provincial Nº 986 resulta que los trabajadores (o sus derechohabientes) están amparados por el beneficio de gratuidad y sólo deberán hacerse cargo de las costas de un juicio en que han resultado vencidos si se acredita que 'mejoran de fortuna', añadiendo que "...la mejora de fortuna no puede considerarse cumplida con el pago de los salarios e indemnización por despido", ni con "el mero reconocimiento en la sentencia de un crédito o de un derecho...", ni por la sola percepción de valores o del importe de la indemnización de "los daños sufridos a raíz de un hecho ilícito" (expte. Nº 972/08, r. S.T.J.).


Sin embargo, como esta Cámara señaló en el expte. N° 4185/09 (r.C.A.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de ratificar la constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (declarada el 5 de mayo de 2009 en los autos "A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688"), sostuvo expresamente que "la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador... no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1º, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20%) de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario" (V., M.V.c.P., J. y otros s/ accidente-ley 9688, 27/05/09). -


Por lo tanto, apoyándose en la mayor jerarquía y prestigio de los fallos dictados por la CSJN y en la conveniencia de seguir sus lineamientos y no confundir a los destinatarios de las leyes con interpretaciones contradictorias, esta Cámara entendió que el referido fallo de la CSJN obstaba a la consolidación de la posición del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, y revitalizaba el criterio que esta Cámara había desarrollado en reiteradas oportunidades en sentido opuesto al del Alto Tribunal local. Se había expresado, al respecto, que "el beneficio de gratuidad está referido al pago de tasa de justicia u otras contribuciones que deban abonarse al promoverse un juicio laboral, pero en modo alguno exime al trabajador de la obligación de pagar costas (conf. E., Contrato de Trabajo, p. 71). La única restricción al respecto es la vivienda del trabajador, que no puede 'ser afectada al pago de costas en caso alguno' (art. 20 LCT). Con esta salvedad..., el trabajador puede ser forzado a pagar honorarios..." (exptes. Nº 2765/04, y 3229/05, r.C.A.). "El beneficio de gratuidad conferido al trabajador le permite concurrir a los estrados judiciales sin afrontar los gastos que ello importa, pero no lo exime de pagar las costas que le fueron aplicadas. Por lo tanto, salvo limitadas excepciones -como la ejecución de la vivienda y de la parte inembargable del salario no percibido-, los bienes del trabajador pueden afectarse al pago de las costas a su cargo" (expte. Nº 3628/07, r.C.A.).


Conforme al criterio expuesto, debe admitirse que PORTILLO tenía la necesidad de solicitar el beneficio de litigar sin gastos para eludir -al menos hasta que mejorara su fortuna- su eventual responsabilidad por el pago de las costas que se le pudieran aplicar.


Rebatido el principal argumento de la apelante, podemos introducirnos en la cuestión que motiva la apelación y preguntarnos sobre el acierto o desacierto de la decisión de aplicar las costas del incidente a la...

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