Sentencia Nº 614 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2020

Número de sentencia614
Fecha01 Septiembre 2020
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R. Vs. ICARO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

JUICIO: Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. ICARO S.R.L. s/ Ejecución fiscal” ACTUACIONES N°: 5431/15 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El pedido de aclaratoria solicitado por el apoderado de la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. ICARO S.R.L. s/ Ejecución fiscal”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Que viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el requerimiento de aclaratoria formulado por el apoderado de la parte demandada (fs. 383/391 vta.) en contra de la sentencia N° 117 de fecha 26/02/2020 (fs. 377/380 vta.) dictada por este Máximo Tribunal.

II.- La sentencia cuya aclaración se pretende resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 339/358 vta.) en contra de la Sentencia Nº 179 del 25 de julio de 2019 (fs. 332/334 vta.) dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones, por la que, en definitiva, se rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la demandada Icaro S.R.L. y se ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General de Catastro.

III.- En el recurso de aclaratoria solicita expresamente que se proceda “resolviendo la defensa de inhabilidad de título por defecto en las formas extrínsecas (art. 176 inc. 2 C.T.P.), haciendo lugar a la misma”. En el extenso libelo, se funda aquella pretensión en la supuesta inhabilidad de título por vicio en sus formas extrínsecas y en la falta de legitimación pasiva de la demandada. A los fines de justificar tales consideraciones se esgrimen argumentaciones semejantes a las que sirvieron de base al recurso de casación desestimado.

IV.-Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la aclaratoria constituye un remedio para obtener que el mismo órgano jurisdiccional que dictó una resolución subsane un error material, aclare algún concepto oscuro, o supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (CSJTuc, sentencias: nº 1165 del 30/11/2006; nº 413 del 17/05/2006; nº 634 del 13/08/2001; entre otras). Por tanto, todas las fundamentaciones vertidas por el quejoso, por las que le imputa arbitrariedad al fallo atacado, desbordan notoriamente el marco de la aclaratoria tentada y deberán ser eventualmente encarriladas a través de los remedios procesales pertinentes.

V.- En síntesis, lo requerido por vía de aclaratoria, en este punto, no es la rectificación de un error u omisión material o de un...

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