Sentencia Nº 6139/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6139/17
Fecha14 Junio 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S., Telma Belén C/ FERRERO, A.M. y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6139/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. a) T.B.S. promovió demanda por daños y perjuicios contra A.M.F. en su carácter de conductor del vehículo, y contra "C., E.M., C.J. y C.R.S.S. en su carácter de titular registral del mismo. Solicitó se cite en garantía a la compañía "Intégrity Seguros Argentina S.A.". Para fundar su pretensión dijo que el día 12/9/2014 siendo aproximadamente las 13:30 hs circulaba en la localidad de Realicó por la calle 2 de M. en sentido Oeste a Este en su motocicleta y a baja velocidad. Al llegar a la intersección con la calle G.G. y habiendo traspuesto más de la mitad de la bocacalle, dijo que una camioneta que avanzaba por la calle recién mencionada con dirección Norte a Sur, conducida por A.M.F., impactó sobre la rueda trasera de su motocicleta lo que provocó que perdiera el dominio de la misma y cayera sobre la cinta asfáltica, sufriendo varias lesiones, siendo la de mayor gravedad la fractura de la rodilla izquierda. Reclamó indemnización por los rubros siguientes: 1) Daños materiales: $ 24.624,41; 2) Incapacidad sobreviniente: $ 105.375,32; y 3) Daño moral: $ 50.000,00. Con más intereses y costas (ver demanda fs. 42/46).


b) "Intégrity Seguros Argentina S.A." se presentó a fs. 76/78. En primer término declinó la citación en garantía aduciendo que el asegurado "C., E.M., C.J. y C.R.S.S. no efectuó la denuncia de siniestro, circunstancia de la que recién tomo conocimiento cuando compareció a la audiencia de mediación. En subsidio contestó la demanda solicitando su rechazo en virtud que todo indicaba que la camioneta nunca impactó sobre la rueda trasera de la motocicleta.


c) "C., E.M., C.J. y C.R.S.S. contestaron la demanda a fs. 86/94 y lo propio hizo el codemandado A.M.F. a fs. 97/103. Ambas partes solicitaron se rechace la demanda. Básicamente negaron que F. haya colisionado con la camioneta la rueda trasera de la motocicleta.


d) En la sentencia de fs. 271/278 se admitió parcialmente la demanda y condenó a los codemandados a pagar al actor la suma de $ 148.000,00 con más intereses y costas, condena que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía. Los rubros indemnizatorios admitidos fueron los siguientes: 1) Daños materiales: $ 23.000,00; 2) Incapacidad sobreviniente: $ 100.000,00; y 3) Daño moral: $ 25.000,00.


Apeló la parte actora (fs. 284), quien expresó agravios a fs. 290/291, los que fueron contestados por la compañía de seguros a fs. 295/296 y por los codemandados a fs. 299/300.


Apelaron A.M.F. y "C., E.M., C.J. y C.R.S.S." (fs. 287), quienes expresaron agravios a fs. 307/313, los que fueron contestados por la actora a fs. 315/316.


Apeló la citada en garantía "Intégrity Seguros Argentina S.A." (fs. 288), quien expresó agravios a fs. 323/326, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 328/331 y por los codemandados a fs. 335/336.- - - -


II. Los recursos:


1) Dinámica del accidente. Atribución de responsabilidad:- - -


1.a. Los codemandados A.M.F. en su carácter de conductor del vehículo, y "C., E.M., C.J. y C.R.S.S., en su carácter de propietarios de la camioneta, y también la aseguradora citada en garantía "Intégrity Seguros Argentina S.A." se agravian porque la jueza de grado le atribuyó a los codemandados la responsabilidad civil en el evento dañoso.


1.b. El a quo para decidir del modo en que lo hizo esgrimió los fundamentos siguientes: 1) con relación a la mecánica del accidente, destacó que el material probatorio resultaba sumamente escaso. En tal sentido señaló que las actuaciones penales originadas a raíz de las lesiones sufridas por la actora fueron desestimadas y se dispuso su archivo por orfandad probatoria. Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones efectuadas por las partes, las testimoniales y la explicación brindada por el perito accidentólogo, entendió que F. fue el responsable del accidente. Para arribar a tal conclusión hizo mérito de los siguientes medios probatorios: a) que F. a fs. 254 declaró que "... Yo entro a la calle, ella viene (por S., yo estaba frenado y ella se cae adelante de la camioneta, sin tocar la camioneta". Preguntado sobre la velocidad con la que circulaba en el momento en que S. cayó de su motocicleta, contestó: "... Lo mínimo que da la camioneta, en primera, regulando" (5°). Preguntado sobre cuál fue el motivo por el que S. se cayó de la motocicleta, contestó: "... se resbala de la moto al pasar enfrente de la camioneta" (3°); b) que S. en su declaración de parte de fs. 242 declaró que: "... El me chocó y yo tambalié un poquito y fue cuando me caí" (8°), y a fs. 250 cuando se le preguntó sobre cuál fue el motivo por que se cayó de la motocicleta, contestó: "Porque F. me choca, me toca con la camioneta. Yo iba despacito e iba bien" (3°); c) afirmó que la única testigo presente al momento del hecho fue la Sra. G. quien en su declaración testimonial refirió que sintió el ruido del choque, que F. no iba bien por por su mano y "... cuando pasó el choque él siguió derecho (se refiere a F.) y paró a mitad de cuadra, y ella calló y la moto vi que deslizó, quedó mas a mitad de cuadra de donde estaba ella, bien enfrente a la panadería donde yo trabajo" (5° pregunta) (fs. 181); d) si bien admitió que la pericia accidentológica glosada a fs. 209/210 dejaba en claro que no existían elementos probatorios suficientes para arribar a una conclusión certera de lo acontecido, dijo que el perito no descartó la posibilidad de que pudiera haber existido un contacto entre ambos vehículos, "...el que podría haber sido más débil y haber dado con alguna parte del cuerpo de la conductora de la motocicleta, sin dejar rastros en el rodado mayor"; e) teniendo en cuenta las pruebas recién referidas para la sentenciante "... la camioneta al mando de (...) FERRERO, se interpuso en el trayecto de la Sra. S., que se conducía por la calle de acceso de su localidad y la presencia de aquél fue la causa determinante de su caída. Ello así, ya sea que la pick-up se encontrara detenida o desplazándose a escasa velocidad. Cualquiera de estas circunstancias, es apta para provocar un accidente (...) apareciendo como un hecho inusual y contrario a la lógica que una persona, mientras se desplaza en motocicleta por una calle, caiga 'sola' delante de una camioneta" (sic fs. 273 vta.); y f) Además tuvo en cuenta que la actora contaba con la prioridad de paso y circulaba por una de las calles de acceso a la localidad de Realicó. Por todo ello afirmó que el codemandado F. fue el responsable del accidente, debiendo responder por los daños conjuntamente con los titulares registrales de la pick up que conducía.


1.c. Las partes codemandadas se agravian de tal conclusión a través de su 1° agravio referido a la mecánica del accidente. Critican que el a quo haya decidido sin pruebas. Que le atribuye valor probatorio a los dichos de S. en cuanto afirmó que su motocicleta fue chocada por la camioneta que conducía F., y a los dichos de la testigo G., aunque esta última no vio el choque y sólo dijo que sintió un ruido; que S. dijo en su demanda que F. la impactó en la rueda trasera de su moto, afirmación que no reiteró en su declaración de parte; que no existe prueba alguna que la moto haya sido impactada como lo demuestran las fotografías de fs. 35; que S. nunca dijo que la camioneta había impactado contra su cuerpo por lo que se trata de una afirmación de la jueza basada exclusivamente en su propio criterio; se queja porque se le dio mayor valor a los dichos de S., ignorando los dichos de F. quien en forma coincidente siempre manifestó que no había impactado a la moto y que S. conducía distraída y mirando su celular. Afirma que el accionado advirtió que avanzaba la motocicleta y es por ello que frenó y no es cierto que se interpuso en el camino a la actora. Afirma la codemandada apelante que fue la actora quien perdió el dominio del ciclomotor, lo que hizo que se cayera sobre la cinta asfáltica, sin siquiera ser rozada por la camioneta. Refiere que es errónea la apreciación de la sentenciante puesto que no es cierto que la camioneta se haya interpuesto en el camino de la moto, afirmación que debe ser rechazada por carecer de sustento probatorio; dice que la actora omitió...

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