Sentencia Nº 6138/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha28 Octubre 2013
Número de sentencia6138/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veinticinco del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelaciones interpuestos en los autos caratulados "LARIO, V.V.C.R., R.A. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6138/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: La actora conducía una motocicleta marca Appia, modelo Citiplus 110, dominio 756-ILX, de su propiedad; en circunstancias en que circulaba por la calle 3 en dirección Este a Oeste, luego de dejar a su hija en la esquina donde se encuentra la escuela, aproximadamente a las 13:15 hs. y siendo su intención doblar a la izquierda en la avenida S.M. para ir al centro, mantuvo la circulación por el carril izquierdo. Cuando había transitado más de la mitad del recorrido de calle 3 entre 18 y avenida en forma sorpresiva y sin ningún tipo de seña que pudiera anticipar la maniobra, el vehículo Renault Megane dominio GPE-620, conducido por el Sr. R.A.R., salió de su posición de estacionamiento sobre la acera sur -vereda de numeración impar- invadiendo el espacio donde transitaba L., quien intentó evitar el impacto desviándose hacia la derecha, pero el vehículo continúa su marcha e impacta con su espejo retrovisor el codo izquierdo de la actora, provocándole la caída sobre el costado derecho de la motocicleta, ocasionándole una incapacidad.-


Se reclama la suma total $ 435.391,28 que comprende gastos por ayuda personal y comercial $ 21.300, por incapacidad sobreviniente $ 290.909,36, por pérdida de chance $ 58.181,92, y por daño moral $ 65.000, todo con lo que en más o menos arroje la prueba más intereses desde la fecha de la sentencia.


Sentencia de Grado: A fs. 391/406 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 391/392 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.


El sentenciante explica la mecánica del accidente.


Luego de este relato el juzgador entiende que es de aplicación el art. 1.113 del viejo código civil, y siendo el daño producido con la intervención de una cosa riesgosa (automóvil) el dueño o guardián solo queda eximido de responsabilidad si probara la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En esa inteligencia ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente, sus circunstancias de tiempo y lugar así como las personas y vehículos intervinientes. Lo que el aquo observa en discrepancia con las partes es en cuanto a que la actora afirma que conducía a baja velocidad por el carril izquierdo, cuando el demandado sin seña anticipatoria salió de la posición de estacionado invadiendo el carril y pese a la maniobra de esquive, pega el codo izquierdo con el espejo retrovisor derecho, provocándole la caída; mientras que R. manifiesta que ya había salido de su posición de estacionado y previo a mirar por el espejo retrovisor y colocar la luz de giro, no observó a nadie transitando; pero avanzando cinco metros aproximadamente por la calle 3 ve por la ventanilla derecha una motocicleta, la que se acerca a alta velocidad y lo impacta en el espejo lateral derecho.- -


Por otra parte el aquo entiende que el demandado no ha acreditado ninguna eximente de responsabilidad, en la declaración testimonial de G., quien conocía a las dos partes, junto con el legajo penal se han constituido en las únicas pruebas al respecto donde sostiene que "... veo cuando colisiona V. con R., vi que ella intentó esquivarlo, pero se ve que la alcanzó a tocar y se cayó al piso (...) veo que R. le pedía disculpa, 'perdoname no te vi'". Fue un testigo presencial y sus dichos corroboran los de la accionante.


El magistrado deduce que no se ha acreditado el exceso de velocidad de la actora quien expresó que se conducía entre 20 o 30 km por hora, que es escasa velocidad conforme lo dispuesto en el art. 39 Ley de Tránsito. Tampoco se constató la existencia de otras conductas negligentes en el arte de conducir. El accionante aseveró que al momento del accidente iba acompañado de tres mujeres, a las cuales no citó a declarar; la testimonial de fs. 215 y las demás pruebas que obran en el legajo penal dan cuenta que el demandado advirtiera a la altura de la arteria donde se produjo el accidente, con la debida antelación, por el espejo retrovisor, la circulación de la motocicleta en su cercanía y tomar las diligencias correspondientes.


Por lo cual como resultado final considera totalmente responsable del evento dañoso al demandado R..


A continuación el juez analiza la existencia y magnitud del daño resarcible.


En cuanto a los gastos por ayuda personal y comercial reclama la suma de $ 21.300. Expresa que está casada y tiene dos hijos menores y su marido es empleado de CORPICO quien se encuentra gran parte del día en dicho trabajo, y ante la incapacidad sufrida tuvo que contratar servicios de asistencia para su cuidado personal y también a otra persona para que atendiera su comercio. Por lo tanto, para su cuidado personal, le pagó a C.S. $ 12.800 por noviembre y diciembre; y por atención del comercio a N.L. le pagó $ 8.500 por los mismos meses. Analiza las testimoniales y remite a la historia clínica, donde consta la lesión sufrida, que si bien no surge la necesidad de reposo con inmovilidad absoluta, sí la lesión en la pierna derecha donde le colocaron bota de yeso, por lo cual realizó rehabilitación hasta el 26/03/2.014, posteriormente el día 01/08/2.016 se le determinó una incapacidad en la rodilla del 20%.


El juez entiende que es notable la necesidad de ser asistida para llevar adelante de manera plena y correcta las actividades que antes realizaba sin ayuda. Aclara que para que proceda el rubro debe quedar demostrado no solo los servicios efectivamente prestados sino que tuvieron como causa el accidente. Pero, sin perjuicio de ello, concluye que de las testimoniales revisadas solo se nombra a "Nati", referido a N.L., particularmente del testimonio de Ponteprimo, que dice ser amiga y vecina. Le llama la atención al sentenciante que no se nombre a C.S. para el cuidado personal, y ante el desconocimiento de la demandada de los recibos aportados y no existiendo otra prueba que lo corrobore, el aquo solo considera procedente el reclamo por una persona que prestó servicios, es decir, prospera el rubro por la suma de $ 8.500.


En cuanto a la incapacidad física, comienza evaluando los ingresos de la víctima, la cual se desempeñaba como comerciante y también peluquera donde obtenía un ingreso mensual de $ 8.000 por su actividad en el comercio y $ 4.000 extras por la actividad de peluquería que atendía en el mismo local donde tiene su casa y comercio. Entiende que no se encuentra corroborada en pruebas, y toma como base la suma de $ 6.551,25 que es el promedio del total de las ganancias de la actora en el año en que se produjo el accidente según la pericial contable no impugnada.


La actora tenía al momento del accidente 33 años, y considera que debe tomarse en cuenta una vida útil restante de 37 años, con un 9% de incapacidad. Estima justo que el cálculo se haga sobre una tasa de interés anual del 4 % y a través del cálculo actuarial arriba el aquo al importe de $ 330.000,00.


Respecto al daño moral, la actora reclama la suma de $ 65.000,00. El juez analiza las circunstancias de internación y el proceso de recuperación, por lo cual apoyándose en jurisprudencia local asigna a este rubro la suma de $ 50.000,00 a la fecha del siniestro.


Posteriormente el sentenciante analiza el rubro "Pérdida de Chance", manifiesta que la actora con el tiempo evolucionaría en su negocio por lo que tendría mayores ingresos, y eso se ve reflejado en el aumento de categoría, solicitando que por el rubro se considera un 20% del monto que se condene por incapacidad sobreviniente. El juez expresa que el acápite de pérdida de chance ha sido invocado de manera general, que no se probó la caída de los ingresos producto de la incapacidad, tampoco que la actora estuviera imposibilitada de controlar su negocio o que no pudiera permanecer parada. Rechaza el rubro, entendiendo que queda comprendido en el de incapacidad sobreviniente.


En otro punto de su sentencia el magistrado trata la extensión de cobertura a la aseguradora PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, que no habiéndose opuesto a la citación y estando vigente el contrato de seguro y acreditada la responsabilidad de la asegurada, debe responder en los términos del contrato.


A los fines de imponer las costas, el juez observa que la actora solicitó una indemnización de $ 435.391,28 sujetándola a lo que en más o menos surja de la prueba a producir, habiendo prosperado la acción en más del 77% de lo demandado; solo se rechazó el rubro pérdida de chance que se entendió comprendido en el rubro incapacidad sobreviniente y el rubro gastos por ayuda personal y comercial prosperó parcialmente. En función de los rubros reclamados el magistrado, a fin de no ver menguada la indemnización de la accionante, acude a la facultad otorgada por el propio artículo 65 del C.Pr. y por razón fundada exime de costas en estos rubros a la actora y cita jurisprudencia acorde con su fundamento.


En referencia a los honorarios profesionales fundamenta la regulación en cada caso, y respecto de los intereses aplica la tasa mix de uso judicial, haciendo finalmente lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 388.500,00 con más intereses.


Agravios de la demandada y tercero: A fs. 426/428 expresa agravios la demandada y aseguradora citada.


Primer agravio: Se queja por haber atribuido la totalidad de la responsabilidad al demandado sin tener en consideración la...

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