Sentencia Nº 613 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021

Número de sentencia613
Fecha26 Noviembre 2021
MateriaSAWAYA LAURA JOSEFINA Vs. MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS VIDA S.A. S/ COBROS (ORDINARIO)

Sentencia 613 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 26 denoviembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "S.L.J. c/ MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS VIDA S.A. s/ COBROS (ORDINARIO)"- Expte. N° 4066/14. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. M.F.R. como vocal preopinante, Á.Z. como segundo vocal y L.A.D. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. M.F.R., dijo: 1. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por sendos recursos de apelación interpuestos a fs. 946 y 948 por el letrado R.R.C. apoderado de demandada Mapfre Seguros S.A., y D.M., por la parte actora respectivamente, contra la sentencia de primera instancia de fecha 12/11/2019 (fs. 935/944), que resolvió rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A., y acoger la demanda entablada por L.J.S. en su contra, condenándola a abonarle la suma de $330.840 (trescientos treinta mil ochocientos cuarenta pesos), en concepto de capital asegurado por la póliza de seguro de vida colectivo nº 11.564, la suma de $90.000 (noventa mil pesos) en concepto de daño moral y el monto de $175.350 (ciento setenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos) en concepto de daños punitivos; todo ello con más los respectivos intereses y costas. Asimismo, resolvió rechazar la demanda interpuesta en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (Edesa S.A.), con costas a la actora. Los agravios esgrimidos por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA (en adelante Mapfre - aseguradora) corren agregados a fs. 953/957, enfocando el eje de sus criticas en la atribución de responsabilidad a su parte en forma exclusiva y en la admisión y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Corrido el traslado de ley, la actora lo respondió a fs. 959/ 963, solicitando su rechazo con costas, por las razones allí expuestas a las que me remito en honor a la brevedad. La codemandada Edesa SA, lo respondió en presentación de fecha 16/06/2020. El memorial de agravios presentado por la accionante corre agregado a fs. 965/971. En lo esencial, cuestiona la declaración de falta de legitimación pasiva de Edesa SA, como así también los montos asignados por las partidas reclamadas. Firme el proveído del 07/09/2020, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. 2. En autos, L.J.S., en su carácter de “beneficiaria”, promueve acción de cumplimiento de contrato de seguro colectivo de vida facultativo oportunamente contratado (póliza n.º 11.564) con más la indemnización del daño moral y daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240, por lo que demanda a Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y a Edesa S.A. (Empresa Distribuidora de Energía de Salta S.A.). No se encuentra en debate la relación contractual entre Edesa S.A. y la aseguradora Mapfre, existiendo un contrato de seguro colectivo de vida para los dependientes de la primera, con opción para ampliar por parte de los asegurados adherentes (12, 24 o 36 sueldos) conforme pólizas nº 108.634 (obligatorio) y n.º 11.564 (facultativo). Razones de orden lógico determinan que corresponda en primer lugar, examinar las quejas erigidas por los recurrentes en torno a la atribución de responsabilidad resuelta en autos, en cuanto determinó que la misma recaía en forma exclusiva sobre Mapfre, excluyendo a EDESA SA, condenando a la primera a abonar las sumas reclamadas conforme póliza n.º 11.564 (facultativo), con más los daños y perjuicios reclamados. (i) Para así decidir, por una parte, la Sra. Jueza de grado tuvo para sí, conforme precedentes similares que tuvo a estudio, que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Mapfre, fundado en que si bien es cierto que las partes contratantes en los seguros colectivos son el tomador (empleadora) y la aseguradora, no debe perderse de vista que los adherentes son los verdaderos titulares del interés asegurable, por ser quienes cargan con la consecuencia del riesgo cubierto, si acaece el siniestro. Añade que se desvirtuaría el instituto en cuestión si quienes son los afectados directos a quienes se les descuentan los valores de las primas no pudieran reclamar ante el incumplimiento eventualmente ocurrido. Acto seguido, declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de Edesa S.A. en el caso de marras, fundado en que, la pretensión esgrimida por la actora supone un incumplimiento de Mapfre en su carácter de aseguradora de la póliza contratado por Edesa, empleadora del Sr. P.. En ese razonamiento, entendió que el incumplimiento en cuanto a la cobertura es un reclamo que solo puede dirigirse a la aseguradora y en la cual el tomador no tiene mayores responsabilidades que el pago de la prima total, realizando descuentos en los haberes de los asegurados adherentes. Añadió que tampoco es aplicable la solidaridad en materia de derecho de consumo contenido en el artículo 40 de la ley 24.240, toda vez que mal puede reputarse al empleador tomador del seguro como un proveedor frente a su dependiente. En base a lo antedicho, concluyó que correspondía no tratar los planteos efectuados por su parte, imponiendo las costas en relación a su citación a cargo de la actora. (ii) Al exponer sus quejas, Mapfre critica la sentencia por cuanto, a su entender, esta se contradice pues durante toda su extensión –tanto para la admisión del daño moral y el daño punitivo–, haría referencia a la existencia de la relación de consumo, aplicando toda la normativa consumeril y sus principios, excepto al tratar este punto, donde consideró que no es aplicable la solidaridad del art. 40 LDC por tratarse de una relación laboral y no de consumo. Añade la quejosa que EDESA tiene responsabilidad tanto objetiva como subjetiva derivada de su incumplimiento de presentar la documentación pertinente correspondiente al siniestro, sino hasta 4 meses después de ocurrido. Por su parte, la actora se agravia por cuanto, a su criterio, era razonable que se reclame a ambas (tomadora del seguro y aseguradora) y que se condene, solidaria o concurrentemente a ambas, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder. Entiende que la cuestión puede ventilarse tanto por las normas del derecho común como por las de la legislación consumeril. Evoca los principios del neminem laedere del art. 1109 del Código Civil de V. como el 1198 que prescribe el deber de obrar con buena fe, los que a su criterio fueron incumplidos, incumpliendo las cargas contractuales en desmedro de los derechos de la actora. Desde la óptica del consumidor, remite a lo dispuesto por el art. 3 subsumiendo la presente causa a la aplicación de las reglas de consumo. Asimismo, alega que cabe integrar a la relación a la demandada EDESA SA en la cadena del art. 40 de la ley 24240, toda vez que se trata de un tema de derecho privado, no laboral como lo afirma la sentencia recurrida. En subsidio, remarca que, teniendo en cuenta que la falta de legitimación pasiva de EDESA SA fue declarada de oficio, existiendo razón probable para litigar en el modo en que lo hizo, las costas se distribuyan en el orden causado. Cita jurisprudencia que a su criterio, sustenta su postura. (iii) Presentadas las quejas esgrimidas por sendos apelantes, cabe precisar que la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar si EDESA SA, gozaba o carecía de legitimación para ser sujeto pasivo en la presente litis. Confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos senténciales, anticipo en respuesta al interrogante propuesto, que me pronuncio por la afirmativa, por lo que será admitido el recurso de la actora en cuanto a materia de agravio se refiere, no así la apelación de la aseguradora, por las razones que a continuación expondré. Esta Sala ya ha dicho en reiteradas oportunidades que el seguro colectivo de vida e incapacidad tomado por la empleadora del actor participa de la naturaleza de los seguros sociales, cuya finalidad primordial es proteger al individuo de las contingencias propias de la vida. Debido a su especial naturaleza alimentaria, el seguro colectivo obligatorio es un contrato de consumo alcanzado por el régimen protectorio previsto en la ley N° 24.240, aplicable aún de oficio por tratarse de normas de orden público que tutelan a quienes requieren de una protección diferenciada (CCCC Sala Ira Sentencia 200 del 20/5/2015, Sentencia 533 del 25/11/2015, Sentencia 30 del 17/02/2017, entre muchas otras). El contrato de seguro da lugar a la aplicación del régimen de la LDC (., R.L., “Consumidores”, pg. 89. Se trata de un régimen tuitivo que reconoce fundamento constitucional (art. 42, CN), que debe ser aplicado aún de oficio por su carácter de orden público (arg. art. 65, LDC), en beneficio de los sujetos protegidos por su posición de debilidad frente al proveedor. La empresa demandada es proveedora de un servicio de aseguramiento (art. 2 de la LDC), a la vez que el actor invistió la condición de usuario o consumidor (art. 1), ambos vinculados por una relación de consumo (art. 3), encuadrada en la amplia noción de “prestación de servicios” descripta. No cabe perder de vista que el contrato sigue siendo de seguro, aunque se lo califique como de consumo, pues esta calificación conlleva una integración con el sistema protectorio que específico del estatuto que rige en materia de consumo, caracterizado por su propósito tuitivo de orden público (arg. art. 65, LDC). Y conforme a lo previsto por el art. 3 de la LDC, sus normas deben integrarse con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, con lo que se ve reforzada la autonomía...

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