Sentencia Nº 6126/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de sentencia6126/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BALDUZZI, R.N.C./ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" (expte. Nº 6126/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes: R.N.B. promovió demanda laboral contra Securitas Argentina S.A. por la suma de $ 166.569,84 o lo que en más o en menos correspondiera, con más intereses y costas. Dijo que desde el 07/09/2006 se desempeñó para la demandada como "vigilador general" (CCT n° 507/07) y que en fecha 16/12/2015 la empleadora dispuso el despido en forma arbitraria e injustificada.
La persona jurídica accionada contestó la demanda entablada en su contra solicitando que la misma fuera rechazada. Afirmó que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por exclusiva culpa del dependiente.
A fs. 329/337 la jueza de primera instancia decretó el rechazo de la acción judicial instaurada e impuso las costas al actor vencido. Para resolver en tal sentido, concluyó que el trabajador incumplió la carga de comunicar en tiempo oportuno (art. 209, LCT) su situación de estrés laboral e imposibilidad de concurrencia a prestar tareas, atinando solo a justificarse tardíamente cuando recibió la primera intimación. Además, manifestó que el dependiente burló la buena fe que debe regir en el ámbito del contrato de trabajo en virtud de la actitud rescisoria que evidenciara desde el inicio, so pretexto de un inexistente uso abusivo del ius vairandi por parte el empleador.
El actor dedujo recurso de apelación contra dicho pronunciamiento definitivo (fs. 341), exponiendo su disconformidad en el memorial de fs. 347/353, respondido por la demandada a fs. 356/357 vta.
2. El recurso. En un extenso agravio, el apelante se queja de las conclusiones a las que se arriba en el fallo impugnado, en tanto las califica como erróneas al apartarse de las prescripciones contenidas en los arts. 10 y 209 de la LCT. Desde esa perspectiva crítica, afirma que en la causa se demostró que el trabajador no dio motivo al distracto ya que acreditó sus inasistencias y cumplió con la intimación cursada informando su voluntad de proseguir con el vínculo laboral.
Previo a adentrarme en lo que es materia de recurso, creo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Dicho esto, desde aquí estoy en condiciones de anticipar que discrepo con la determinación adoptada por la jueza de grado, de modo que, por las consideraciones que expondré a continuación, habré de sugerir el acogimiento de la apelación incoada.
2.1. Para un adecuado esclarecimiento de la controversia sometida a revisión, entiendo que resulta esencial determinar con precisión cuál ha sido la causa del distracto de la presente contienda, pues a mi criterio a partir de ese punto neurálgico deriva la improcedencia del decisorio atacado.
En orden a esa tarea cabe señalar que en fecha 03/12/2015 Securitas Argentina S.A. le remitió a B. un despacho postal en el que le imputó ausencias injustificadas al puesto y horario habitual de trabajo desde el día 30/11/2015. Asimismo, lo intimó fehacientemente y por el perentorio plazo de 48 horas, a brindar las explicaciones pertinentes, justificar las inasistencias y presentarse a tomar servicio, ello "bajo severo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y resolver el contrato por su exclusiva culpa" (fs. 62 y 171).
Luego, esto es con fecha 16/12/2015, la aquí accionada remitió una nueva carta documento en la que hizo efectivo el apercibimiento antes indicado. En rigor, allí expresó lo siguiente: "Atento su ausencia injustificada y sin ningún tipo de aviso a su puesto de trabajo desde el 30/11/2015 y hasta la fecha [...] Siendo que a la fecha de la misma usted no ha cumplido lo requerido, a pesar de todos los esfuerzos realizados por esta empresa para contactarlo, constituyendo su silencio una falta gravísima, constitutiva de abandono de trabajo, a partir de la fecha damos por resuelta por su exclusiva culpa la relación laboral que nos vincula..." (fs. 63 y 172).
El resaltado que se advierte en los párrafos dedicados a las misivas antes transcriptas es de autoría del suscripto y tiene por objeto destacar, con la mayor elocuencia posible, cuál ha sido en el caso concreto la causal invocada por la empleadora para poner fin al vínculo contractual: el abandono de trabajo.
2.2. Pues bien, sentado lo expuesto es atinado recordar que para la configuración del abandono de trabajo como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de una exigencia de tipo formal: intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo, y la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (R.H.O., "Ley de Contrato de Trabajo", R.C., pág. 404).
También es importante mencionar que el abandono de trabajo contemplado por...

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