Sentencia Nº 6121/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6121/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LÓPEZ, R.S.C.G., M. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6121/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1.- Antecedentes del caso: R.L. inició demanda por incumplimiento contractual contra M.G. domiciliado en la ciudad de Santa Rosa, y "Fundación C. Universitaria" con domicilio en la localidad de E.C. de esta provincia de La Pampa.


Dice que en febrero de 2010 contrató un curso de Auxiliar de Enfermería de validez oficial y en condiciones matriculables, a cambio de un precio en pesos pagadero mensualmente; que tal contratación se llevó a cabo en las oficinas comerciales de la demandada situadas en las instalaciones del Colegio Médico de esta ciudad, cuyo nombre de fantasía es Unidad Capacitadora Integral de Salud (UCIS) que están a cargo del demandado G.M.. Expresa que como UCIS es una "fachada" y "un nombre de fantasía" que no cuenta con aulas propias, debió asociarse con Fundación C. Universitaria (FCU) para que esta última aportara los insumos de estudio y el espacio físico para dictar las clases del curso, en este caso en la ciudad de E.C..


Así, viajando a su costa constantemente a dicha ciudad, la actora completó el cronograma de materias mediante clases que fueron dictadas en las instalaciones de la FCU y obtuvo su título de Auxiliar de Enfermería, emitido y suscripto por UCIS y FCU. Posteriormente la actora advierte que el título no tenía validez alguna puesto que ni UCIS ni FCU reunían los requisitos de las leyes provinciales 2.079 y 2.511, que regulan las actividades de enseñanza privada en la provincia y la capacitación como auxiliar de enfermería, respectivamente (fs. 14/18).


M.G. contestó el traslado que se le corriera de la demanda incoada en su contra y plantea excepción de incompetencia fundada en el inciso 1° del art. 329 del C.Pr.. Dijo que como se trata de una acción personal resulta de aplicación el inc. 3° del art. 5 del C.Pr. que dispone "… será juez competente:… el del lugar donde deba cumplirse la obligación, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del actor…". Entonces surge con claridad la incompetencia del Tribunal...

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