Sentencia Nº 612 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia612
MateriaP.C.A. S/ ABUSO SEXUAL

ACTUACIONES N°: C2148/2009 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Carlos Alberto Perdiguera, contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Concepción del 27/8/2018 (fs. 1.209/1.224), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 16/10/2018 (cfr. fs. 1259 y vta.). En esta sede, la defensa técnica del imputado presentó la memoria que autoriza el art. 487 CPP, las que se agregan a fs. 1266/1267. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado Carlos Alberto Perdiguera (fs. 1.251/1.257) contra la sentencia Nº 270 del 27 de agosto de 2.018 (fs. 1.209/1.224) dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Concepción.

II.- El Tribunal a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional Nº 270 del 27 de agosto de 2.018 (fs. 1.209/1.224), “1°) NO HACER LUGAR, conforme se considera al planteo formulado por la defensa. 2°) CONDENAR CON COSTAS conforme se considera a PERDIGUERA, CARLOS ALBERTO, DNI.8.095.011, argentino, casado, repartidor, nacido el 5 de junio de 1946, hijo de Domingo Santiago Perdiguera y Rosario Fermina Nieva, domiciliado en Los Zazos, Amaicha del Valle, por el hecho por el que viene imputado, calificado definitivamente como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, Art. 119, 3er párrafo del Código Penal, por el hecho ocurrido entre el día 27 de febrero y el día 12 de Marzo del año 2006 aproximadamente, en jurisdicción de la Comisaría de Amaicha del Valle y del que resultara víctima Romina Stefanía Guerra, a la pena de ocho (08) años de prisión efectiva (Art. 12, 40 y 41 del código penal, y arts. 421, 559, 560 CPPT). 3°) REGULAR LOS HONORARIOS a los letrados Garmendia Carlos Mauricio, Pablo Racedo, Mario Agustín Racedo y Mario E. Choquis, por la defensa técnica ejercida a favor de Carlos Alberto Perdiguera, en la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500) equivalentes a una consulta escrita; en la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500) equivalentes a una consulta escrita; en la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500) equivalentes a una consulta escrita; y en la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000) equivalentes a ocho consultas escritas respectivamente; y de los letrados Jorge Ariel Carrasco y María José Brizuela Cruzado, por el patrocinio de la querellante María Inés Suarez, en la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500) equivalentes a una consulta escrita; y en la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos ($42.500) equivalentes cinco consultas escritas, respectivamente (arts. 15, 16, 20, 49 y 67 de la Ley 5480). 4°) Una vez firme la presente resolución DISPONER el decomiso y destrucción de los elementos afectados en la presente causa que no fueran reclamados por sus legítimos propietarios, (Art. 23 del C.P.). 5°) FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN, póngase en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Centro Judicial, acompañando copias de las piezas procesales pertinentes, a los fines de dar cumplimiento con Acordada n°1441/2017”.

III.- Ante la resolución de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Concepción Nº 270 del 27 de agosto de 2.018 (fs. 1.209/1.224), la defensa del imputado Carlos Alberto Perdiguera dedujo casación (fs. 1.251/1.257), aduciendo “…que se ha incurrido en infracción o errónea aplicación de normas de fondo y de forma, sancionadas con pena de nulidad su inobservancia, agraviando los derechos y garantías de raigambre constitucional de mi Asistido, violando el principio de inocencia que surge del texto constitucional; asimismo y sin perjuicio de lo anterior, invoco la causal de arbitrariedad, tanto en la apreciación de la prueba rendida y especialmente en el Fallo que condena a mi parte…”. A su vez, detalló los argumentos por los cuales entiende admisible el planteo tentado. En cuanto al contenido concreto de los cuestionamientos, indicó que “…de acuerdo a las pruebas colectadas en el debate del 24/10/11, no hubo violación forzada, sino una relación consentida y ello ya es definitivo y ha pasado en autoridad de cosa Juzgada, de forma que un Tribunal inferior no lo puede desobedecer, como ha sucedido en este caso; si el debate hubiera sido anulado como en forma errónea lo considera V.E. el superior hubiera establecido que se celebre un nuevo debate y se dicte nuevo fallo; es que los actos procesales o mejor dicho la declaración de nulidad de un acto procesal es un remedio de naturaleza extrema por lo que su interpretación jurídica debe ser necesariamente restrictiva, de modo que su declaración solo deviene admisible cuando se hubiere acreditado una clara violación al debido proceso; tampoco se puede declarar una nulidad por la nulidad misma; lo que expreso en este párrafo es transcripción de lo establecido por V.E. en sentencia dictada el 16/04/18 (fs.1147/1148 y vta.; cito este párrafo por cuanto a renglón seguido V.E. establece que la nulidad de la sentencia de fecha 09/11/11, trae aparejada necesariamente, la nulidad del debate; esta conclusión carece de fundamento, deviene arbitraria y se contradice con lo afirmado en el mismo Fallo; si el Superior hubiera anulado el Debate del 24/10/11 lo hubiera dicho en forma expresa y no hubiera dicho que en el mismo se configura una clara situación de hecho diverso para lo cual se debe brindar oportunidad para defenderse del mismo; asimismo ha dicho que ese hecho diverso detectado y demostrado en el debate es que realmente la conducta de Perguera puede caer únicamente en las previsiones del Art. 120 del CODIGO PENAL (ESTUPRO) pero para determinarlo es necesario que se le brinde oportunidad de arrimar pruebas y alegar sobre la inexistencia de los elementos que constituyen este delito; el fallo dictado por V.E. a fs.1147/1148 y vta. tergiversa las conclusiones del Fallo del Superior,lo que resulta arbitrario e inadmisible y conculca los derechos de mi Asistido a quien en definitiva se le ha agravado su situación procesal incurriendo en vicio denominado‘reformatio in pejus’; en el fallo dictado el 09/11/11 fué condenado a seis años de prisión; V.E. ahora lo condena a 8 años en Sentencia que motiva este Recurso; este decisorio viola normas de fondo y de forma que serán señaladas en este Memorial; realmente no es posible obtener la casación de un fallo condenatorio para obtener una condena superior; el agravio a los derechos del Sr. Perdiguera es evidente y debe ser subsanado en la forma que hemos de proponer”. Igualmente, recalcó que “…el Fallo en crisis incurre en arbitrariedad fáctica en la apreciación de la prueba rendida ya que se basa únicamente en el Testimonio de la Srta. Romina E. Guerra, quien manifiesta que fué forzada por Perdiguera a tener relaciones sexuales, cuando en realidad fué de mutuo consentimiento y en frente de la casa de su Abuela que queda a escasos 30 metros del lugar donde estaba la Trafic, vehículo en que circulaba mi Asistido; además, en las proximidades hay varias viviendas por lo que, si hubiera gritado y pataleado, alguien tenía que escuchar o ver lo sucedido; sin embargo nadie ha tenido conocimiento del hecho hasta el 27 de abril de 2006 cuando es examinada en el CAPS de Amaicha del Valle; en el croquis agregado a fs. 69 consta la descripción del lugar; tal como vengo sosteniendo, no se trata de un descampado; además, de acuerdo a los informes del Médico Forense, agregados a fs. 17 y 279, mantenía relaciones sexuales con sujeto desconocido cuando tenía 14 años en el 2006; la única prueba es el relato falso de la Srta. Guerra, quien ha sido convenientemente preparada para formular esta acusación; hago constar estas circunstancias para demostrar que, ademas de ser un acto jurisdiccional carente de validéz por las razones desarrolladas, carece de fundamentos válidos, aún en el caso que se deba investigar si el Acusado está incurso en el delito de violación; ya hemos visto que esta acusación ha sido desestimada y lo único que se debe investigar es si ha cometido o no el Delito de Estupro”. Partiendo de esa base, previo proponer doctrina legal y formular reserva del caso federal, peticionó que “se haga lugar al Recurso interpuesto y se case el fallo objeto del mismo… Al mismo tiempo se declare la nulidad de la Sentencia interlocutoria dictada el 16/04/18 (fs. 1147/1148) y del Debate llevado a cabo el 13 de Agosto de 2018 (fs. 1206/1208 y vta.)”.

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa del imputado Carlos Alberto Perdiguera (fs. 1.251/1.257) fue concedido por el a-quo en virtud de fallo Nº 381 del 26 de octubre de 2.018 (fs. 1.259), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, se advierte que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 480, 1° párrafo, del C.P.P.T.), por parte interesada (art. 483 del C.P.P.T.) y en término (art. 485 del C.P.P.T.). Por otro lado, logra apreciarse que los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan han sido desarrollados de manera adecuada y satisfacen los demás recaudos impuestos...

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