Sentencia Nº 6118/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia6118/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CARO, M.S. C/ FRIGORÍFICO GENERAL PICO S.A S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 6118/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- Plataforma fáctica:
El Sr. M.S. CARO desde el 19/07/2013 trabajaba en el Frigorífico General Pico S.A. desempeñándose en el sector de desposte y realizando, alternadamente, repartos en las carnicerías de la ciudad.
Manifiesta que el día 06 de mayo de 2.014, se encontraba en la carnicería situada en calle 35 esquina 2 y, al esperar debajo del camión que su compañero le pasara la media res, ésta se le cayó sobre su cuello y hombros causándole una fractura en la 6ta. vértebra cervical. La empleadora efectuó la denuncia ante QBE ART y se llevó a cabo el procedimiento pertinente.
Como consecuencia de lo acontecido, el 27/09/2.014 la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, le notificó la recalificación de tareas. Se le prohibieron tareas de carga o traslado de piezas mayor a diez kilos por encima del hombro y evitar realizar fuerza superior a tres kilos en esa posición.


El Sr. CARO inicia su demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 507.660,21 contra FRIGORÍFICO GENERAL PICO S.A., planteando la responsabilidad de la demandada en virtud del art. 1.113 del Código de V., y solicita la indemnización por la incapacidad física sufrida, daño psicológico/psiquiátrico, daño moral y cargas de familia argumentando que los hechos acontecidos le causaron una incapacidad física y produjeron un trastorno de ansiedad.
A fs. 86 se corre traslado de la demanda.
A fs. 94/99 comparece FRIGORÍFICO GENERAL PICO S.A., contesta demanda y solicita la citación de QBE ART. Luego de negar categóricamente los hechos, reconociendo la fecha de ingreso y el sector donde se desempeñaba el Sr. CARO, manifiesta que podrían haber sido variadas las causas de los daños invocados. Agrega que desde su parte se cumplieron con las medidas de seguridad respecto de las tareas que desempeñan sus empleados. Agrega que ante la notificación del suceso, se tomaron los recaudos necesarios para la cobertura y asistencia del Sr. CARO, y posteriormente, se efectuó la recalificación de las tareas que se sugirieron desde la ART. Se opone a la aplicación de la Tasa de Interés Activa, y solicita el rechazo íntegro del reclamo.
A fs. 141 comparece la citada QBE ART S.A. a los fines dispuestos por el art. 6 de la ley 26.773. Luego de esbozar una negativa de los hechos, plantea que el actor padece una patología preexistente en columna, discopatías degenerativas, lo que se deberá tener en cuenta para imputar la incapacidad al siniestro. Con respecto a las lesiones psiquiátricas, expone que el trabajador nunca solicitó asistencia psicoterapéutica durante el tratamiento ni ante su presentación en la Comisión Médica. Agrega que la acción promovida fue interpuesta en forma extemporánea, y por último, plantea falta de legitimación pasiva respecto del reclamo que se sustenta en los términos del art. 1.113 del Código Civil.
Sentencia del A.: A fs. 525/542 el aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 525/529 vta. a los cuales me remito por razones de brevedad. Encuadra el análisis del caso en las siguientes cuestiones: 1°) la existencia del accidente laboral denunciado; 2°) la verificación de los presupuestos de responsabilidad civil para la procedencia de la acción entablada por daños y perjuicios; 3°) la responsabilidad de la demandada y 4°) la determinación del monto de reparación conforme los rubros pretendidos en la esfera civil y la indemnización que hubiere correspondido en el marco de la LRT a los fines de la acción de regreso que “Frigorífico General Pico S.A.” pueda ejercer atenta a la cobertura contratada con la ART de acuerdo a lo previsto en la ley 24.557 y su complementaria ley 26.773.
En un primer término, la sentenciante tuvo por cierto la fecha denunciada por el actor en la que sufrió el accidente, y que fue asistido en la Clínica Argentina. También tuvo por acreditadas las tareas desempeñadas por el Sr. CARO y las circunstancias en las que ocurrió el siniestro a fs. 530 vta.


En el examen del daño invocado por el actor, analiza la documental de fs. 16, las periciales traumatológica fs. 376, neurológica fs. 381, y los informes aportados por especialistas en psiquiatría en virtud del “pánico” invocado consecuencia del accidente sufrido. El aquo expresa que los dictámenes del perito traumatólogo arrojan una incapacidad del 21,5% y el del perito psiquiatra una del 10%; la incidencia de esta incapacidad sobre la residual resulta del 7,85%, otorgando un porcentaje de incapacidad del 29,37% de ILPPyD (art. 451 CPCC), indicando que se debe calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente sobre aquel porcentaje. Agrega la magistrada de grado que ha quedado acreditado en autos el nexo causal entre la lesión que causó la incapacidad y el hecho denunciado.
Seguidamente se pasó a analizar la responsabilidad civil de la demandada. A fs. 533 vta. la magistrada de grado expresa que las circunstancias del caso junto con las conclusiones del perito médico resultan una prueba categórica del nexo causal entre la incapacidad que padece el actor y el hecho denunciado. Agrega que a su entender se encuentran reunidos en autos los presupuestos de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1.113 del Código Civil vigente al momento de producido el evento dañoso, resultando Frigorífico General Pico S.A. responsable por el daño causado.


Partiendo del grado de incapacidad determinado, la sentenciante procedió a analizar cada uno de los rubros reclamados. Hizo lugar al rubro de incapacidad sobreviniente, tomando la edad de 30 años y el ingreso mensual de $ 7.421,32, determinando la fórmula actuarial para calcular el lucro cesante de la ecuación: C= a x ( 1- Vn) x 1/i, donde Vn= 1 / (1+in), y C, lo que concluyó en un monto indemnizatorio de $ 587.163,20. Posteriormente agrega que dicha suma debe ser incrementada en $ 58.000 en concepto de adicional por cargas de familia (fs. 538).


Seguidamente se pasó a analizar el daño psicológico-psiquiátrico reclamado. La sentenciante concluyó que no correspondía indemnizarlo por este rubro ya que en autos no se había probado un daño patrimonial -emergente- (fs. 537/537vta).
La magistrada de grado hizo lugar al reclamo por daño moral y condenó al demandado a pagar la suma de $ 50.000 en concepto de indemización (fs. 538 vta).


En lo que respecta a la participación de QBE Argentina ART, tercera citada en el proceso en los términos de la ley 26.773, se la condena a depositar el importe contemplado en el art. 6 de dicha ley.
La sentenciante continúa analizando la indemnización contemplada en la LRT conforme el grado de incapacidad final parcial y definitiva. Manifiesta que siendo el porcentaje de incapacidad del actor menor al 50 % se subsume el caso de autos en el art. 14.2.a de la ley 24557, y considera IBM la suma percibida por el actor en el mes de mayo 2.014. En virtud de ello y conforme a lo reglado en el art. 14.2 ut supra mencionado, se condena a la ART a abonar la suma de $ 250.218,48, mas el incremento del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, arribando a suma de $...

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