Sentencia Nº 6116/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha04 Octubre 2018
Año2018
Número de sentencia6116/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M.H., G.P.C.S.D.J.M. y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6116/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. El juez de grado en la sentencia de fs. 558/566 admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada por G.P.M.H. en fecha 21/08/2007 (ver fs. 2/11 y ampliación de fs. 31/35), contra I.I.M. en su carácter de única heredera de don J.M. y C.G. de M. (ver contestación de demanda de fs. 45/55). De los rubros reclamados rechazó el daño moral y daño emergente, y admitió el rubro pérdida de chance en la suma de $ 450.000,00, monto ya estimado a la fecha de la sentencia (30/11/2015).- - -


Apeló la demandada (fs. 578), quien expresó agravios a fs. 639/650, los que fueron contestados por la actora a fs. 663/668.


II) Antes de entrar a considerar los recursos haré una síntesis de los hechos antecedentes que originaron el juicio.


1) J.M. se encontraba unido en matrimonio con C.G., y de dicha unión nació la hija I.I.M..


2) En fecha 7 de julio de 1997 mediante escrituras públicas N° 131 y 132, J.M. representado por su hija I.I.M. procedió a vender al Sr. G.P.M.H., dos inmuebles: a) Escritura pública N° 131. Inmueble Partida N° 575.027. Se vendió a M.H. el 39,9722% del inmueble, ubicado en esta provincia, designado como Lote Once, de una superficie total de 43 has 16 as 77 cas, N. catastral: Ejido 015. Circunscripción V.C. 20. Parcela 6. El precio se fijó en u$s 35.000, que la vendedora recibió en el acto, según consta en la escritura. C.G. de M., esposa del enajenante, dio su conformidad. Se estableció un pacto de retroventa a favor del vendedor, quien debía notificar al comprador fehacientemente su opción antes de la cero horas del día 29 de diciembre de 1997, con la obligación de restituir el 100% de la suma abonada como precio; b) Escritura pública N° 132. Inmueble Partida N° 575.020. Se vendió a M.H. el 100% del inmueble, ubicado en esta provincia, designado como L.N., con una superficie de 23 has, 44 as, 82 cas. N. catastral: Ejido 015. Circunscripción V.C. 19. Parcela 1. Precio: u$s 33.000, entregados en el acto, según consta en la escritura. La cónyuge del vendedor dio también su asentimiento. Se estableció un pacto de retroventa a favor del vendedor, quien debía notificar al comprador fehacientemente su opción antes de la cero horas del día 29 de diciembre de 1997, con la obligación de restituir el 100% de la suma abonada como precio; c) Comodato: en la misma fecha 7 de julio de 1997 se firmaron dos contratos por los cuales G.P.M.H. en su carácter de adquirente - comodante, a fin de no interrumpir el uso de los inmuebles y de acuerdo al pacto de retroventa convenido en las escritura públicas referidas, dio en comodato gratuito al vendedor J.M. los dos inmuebles objeto de la compraventa. En la cláusula segunda se acordó que los contratos de comodato vencían indefectiblemente el día 29 de diciembre de 1997, fecha en el cual el comodatario debía restituirlos libre de ocupantes. En la cláusula cuarta se estableció: "Vencido el plazo mencionado en la cláusula segunda, caducará de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial, debiendo el comodatario devolver al comodante..." los inmuebles.


3) El vendedor J.M. falleció el 16/9/97, lo que generó las actuaciones: "M., J. s/ Sucesión Ab Intestato" (Expte. N° A-7829/97) en donde se dictó declaratoria por medio de la cual se declaró que por el fallecimiento de don J.M., le sucedía en carácter de heredera su hija I.I.M. y G., y la cónyuge supérstite C.G. de M., por los bienes propios que hubiere (fs. 202). Las recién mencionadas en su condición de sucesores de don J.M. en fecha 23/12/1997 le comunicaron al comprador que harían efectivo el derecho de rescate de los dos inmuebles. Con dicha comunicación evitaron que se consolide como irrevocable el derecho de propiedad del comprador. Pero por otra parte no restituyeron el precio el día 29/12/1997.


Aquí comienza el problema y la litigiosidad judicial denunciada en la demanda como causa de la pretensión y, generadora de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamó en la demanda (objeto mediato de la pretensión).


4) La heredera I.I.M. el día 8/5/1998 ante la fiscalía de turno formuló denuncia penal por usura contra varias personas, entre ellas contra G.P.M.H. lo que generó las actuaciones penales caratuladas: "Acusado M.H., G.P. s/ Usura" (Expte. N° 35.046/98), que tramitó inicialmente por ante el Juzgado de Instrucción N° UNO de la 2° Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de General Pico. Al imputado se le tomó declaración indagatoria el día 11/8/1998 y mediante resolución de fecha 13/9/2000 se dictó auto de procesamiento por considerarlo "prima facie" autor del delito de usura (fs. 135/138), decisión que fue confirmada por la Cámara en lo Criminal mediante resolución dictada el día 28/12/2000 (fs. 191/192). Sólo interesa destacar que, posteriormente, mediante resolución dictada el día 15/8/2007 se declaró extinguida la acción penal y consecuentemente con ello se sobreseyó al procesado (fs. 571).


5) Inmediatamente después de formalizada la denuncia penal precedentemente referida, en fecha 12/5/98, "los sucesores" solicitaron se decrete la nulidad de los contratos de compraventa con pacto de retroventa de los dos inmuebles. Además reclamaron indemnización por daños y perjuicios, generándose las actuaciones: "Sucesores de J.M. y Otro c/ M.H., G.P. s/ Ordinario" (Expte. N° E-8711/98). En este proceso la parte actora fundó la demanda de nulidad en el desequilibrio entre las prestaciones, que permitirían presumir el aprovechamiento por parte de M.H. y el encuadre en el vicio de Lesión Subjetiva (art. 954, Cód. Civil). Pidieron también indemnización por los daños y perjuicios que, con su conducta desde el 29/12/97, les causó el accionado, que pretendió la caducidad de la retroventa y de su derecho de rescate, e impidió que el inmueble partida 575.027 se vendiera en el trámite sucesorio como lo habían solicitado.


6) Antes de que se dictara sentencia de primera instancia en el juicio mencionado en el punto anterior, en fecha 12/10/1999, la cónyuge supérstite C.G. de M. y su hija I.I.M., promovieron nuevo juicio solicitando se decrete la nulidad de los contratos de compraventa con pacto de retroventa. Además reclamaron indemnización por daños y perjuicios, generándose las actuaciones: "Sucesores de J.M. y Otro c/ M.H., G.P. s/ Ordinario" (Expte. N° E-12892/99). En este caso promovieron juicio contra M.H., con el objeto de que se declarara la inexistencia de los "contratos u operaciones de venta con opción de uso de retroventa" de los mismos inmuebles referidos en el otro juicio. Reclamaron, también, una indemnización de daños y perjuicios de $ 500.000, o lo que resulte de la prueba. En fecha 26/05/2000 solicitaron medidas cautelares que reposaron sobre bienes del accionado, originándose los autos: "Sucesores de J.M. y Otro c/ M.H., G.P. s/ Medidas Cautelares" (Expte. N° G-14442/00).


7) En ambos juicios en donde se pidió la nulidad de los contratos de compraventa: (Expte. N° E-8711/98 y Expte. N° E-12892/99) se dictó sentencia única. Si bien en la primera instancia en lo sustancial se admitió la demanda, dicha sentencia posteriormente fue revocada y rechazada en todas sus partes la pretensión, mediante sentencia dictada por esta Cámara de Apelaciones el día 18/5/2004 (fs. 1311/1324 del Expte. E-8711/98 - N° 2658/03 r.C.A.). Básicamente podría decirse que el principal fundamento para rechazar la pretensión nulificatoria fue que los herederos del vendedor habían hecho efectiva la opción de la retroventa, hecho que implicó el reconocimiento de la validez de los contratos que pretendía nulificar. Entre otras cosas, el fallo se asentó en la doctrina de los actos propios y la contradicción en que incurrió la demandante, sin entrar a considerar los vicios de la voluntad invocados para sostener la nulidad de las operaciones.


C.G. de M. falleció el 22/9/2004, lo que originó los autos "G. Carolina s/ Sucesión Ab-Intestato" (Expte. N° A-23879/04).- -


8) H. agotado todas las vías recursivas en los Exptes. N° E-8711/98 y N° E-12892/99, el comprador propietario G.P.H. en fecha 18/5/2006 promovió juicio de desalojo contra la heredera I.I.M. lo que originó las actuaciones caratuladas: "M.H., G.P.c.M.I.I. y otro s/ Desalojo" (Expte. N° E-27.046/06), donde solicitó el desalojo de la accionada de los dos inmuebles en cuestión. Cabe resaltar que este tribunal de alzada dictó sentencia en fecha 30/9/2010 (fs. 332/338). En lo que aquí interesa dejó...

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