Sentencia Nº 6107/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia6107/17
Fecha08 Marzo 2018

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERNÁNDEZ, L.L. C/ DIAPIN S.A. S/ DESPIDO" (expte. Nº 6107/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes: L.L.F. promovió demanda laboral contra DIAPIN SA por la suma de $ 204.918,32 en concepto de capital, con más sus correspondientes intereses y costas del proceso. Manifestó que trabajó en el call center de la accionada situado en la Zona Franca de esta ciudad, desde el 01/07/2010 y hasta el 18/09/2015, fecha en que fue despedida sin causa. Dice haber desarrollado tareas como auditora de calidad, monitoreando a los operadores del call center y supervisando la cantidad y calidad de los servicios prestados. Afirma que por su nivel de responsabilidad y especialización debió ser encuadrada en una categoría superior, entendiendo como tal a la categoría Administrativo D -especializado- de la CCT n° 130/75, que prevé la realización de controles y análisis de legajos de clientes. Relata que la empleadora formalizó su encuadramiento como empleada fuera de convenio, abonándosele una suma inferior a la establecida en las escalas salariales vigentes. Reclama el pago de diferencias dinerarias -por distintos conceptos- que se habrían devengado en virtud de una incorrecta liquidación de haberes como personal fuera de convenio.


En tanto, la accionada contestó la demanda solicitando su total rechazo con expresa condena en costas. Luego de formular negaciones puntuales, dijo que la actora se desempeñó en el puesto de trabajo de analista de calidad y "dado que no ocupa la posición de Vendedores telefónicos se encuentran fuera de convenio". Agregó que en la CCT n° 130/75 no se describe una categoría laboral como la desempeñada por la demandante. En cuanto al salario del analista de calidad, expresó que se define en función de lo que se paga en el mercado para el mismo puesto, carga horaria y rubro. Señaló que el salario de la accionante no fue inferior al definido para un Administrativo A de la mencionada CCT, categoría que -aseguró- pese a no ser coincidente, es la única que podría ser asemejada al que fuera su puesto de trabajo y función. Niega que las tareas prestadas por la actora se correspondan con las previstas para la categoría Administrativo D de la citada convención, pues afirmó que no requerían de ninguna especialización. Rechaza adeudar diferencia salarial alguna y destaca que durante la relación laboral la trabajadora jamás manifestó ningún tipo de disconformidad con su categorización fuera de convenio. Concluye que la demanda instaurada tiende a obtener un beneficio económico injusto.
La audiencia de conciliación realizada a fs. 181 no arrojó resultados positivos. Abierta la causa a prueba, se produjeron las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 193.


La jueza de grado dictó sentencia a fs. 305/314 haciendo lugar parcialmente a la demanda impetrada e imponiendo las costas a la actora en un 60,32% y a la demandada en el 39,68%.


Apelaron ambas partes (fs. 321 y 322). La actora a tenor del memorial que luce a fs. 324/329, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 338/346. Los agravios fueron respondidos a fs. 332/335 y fs. 348/353 vta., respectivamente.


2. La sentencia: Para decidir del modo propuesto, la magistrada de la instancia originaria anticipó que el nudo de la litis exigía determinar si correspondía rectificar el encuadre del contrato de trabajo y categorizar a la trabajadora bajo la CCT n° 130/75 en la categoría pretendida y, de ser así, establecer si existían diferencias salariales y de rubros de la liquidación final que fuera abonada.


Luego de analizar diversas pruebas, la sentenciante concluyó que en atención a las tareas brindadas y responsabilidad exigida, la actora debió haber sido encuadrada en la categoría Administrativo D de la CCT n° 130/75, a pesar de que aquéllas no se encontraban específicamente previstas en la citada convención colectiva, no obstante lo cual resultaba aplicable al establecimiento y la propia empleadora la había consignado en la constancia de baja de AFIP y en el certificado de trabajo que emitiera. En esa inteligencia, advirtió que del análisis de la prueba pericial contable, en virtud de la categorización aplicada por la patronal, surgía un perjuicio económico para los intereses de la trabajadora. Consecuentemente, decretó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas con sustento en aquella categoría laboral de la CCT n° 130/75. También admitió el progreso de diferencias vinculadas a diversos rubros indemnizatorios. En cambio, denegó las pretensiones vinculadas a los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.


3. Los recursos: Cuestiones de índole metodológica imponen abordar, en primer lugar, la apelación de la demandada, para luego ingresar -de corresponder- en el tratamiento del recurso deducido por la actora.


Asimismo, antes de adentrarme en los agravios de los recurrentes, entiendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


4. Recurso de DIAPIN SA: Su agravio principal se refiere al encuadre convencional y categorización dispuesto por la jueza de grado, mientras que en forma subsidiaria objeta la procedencia del incremento indemnizatorio inherente al art. 2 ley 25.323, de los gastos de cheque e imposición de costas.


4.1. En lo que respecta al encuadre convencional de la trabajadora, la recurrente defiende la calificación empleada exponiendo que el concepto o leyenda "fuera de convenio" responde a la inexistencia en el marco de la CCT n° 130/75 de un encuadramiento para las tareas por ella prestadas, agregando que esa circunstancia no dejaba a la empleada sin escala ni cobertura, alegación con la cual discreparé en virtud de las argumentos que se exponen seguidamente.


Conforme surge de los recibos de haberes que he tenido a la vista y lo informado por la experta contable (fs. 264/271), la demandante fue categorizada como personal fuera de convenio y, por lo tanto, excluida de aquella convención colectiva de trabajo. Ahora bien, de los dichos de la accionada se desprende que esa exclusión básicamente no obedeció al tipo de tareas efectivamente prestadas por la trabajadora, es decir no se justificó que se desempeñara en calidad de personal ejecutivo jerarquizado, sino que esa determinación fue atribuida a la inexistencia en el CCT n° 130/75 de una categoría que comprendiera las labores desplegadas.


Comparto lo manifestado en el fallo impugnado -con sustento en la prueba testimonial colectada- en cuanto a que la demandante supervisaba y auditaba las comunicaciones efectuadas por los vendedores del call center, para luego formular observaciones, devoluciones y elevar los informes correspondientes. También estoy de acuerdo en que el grado de responsabilidad asignado a la actora -aún sin alcanzar el de un cargo jerárquico- era diferenciado en comparación con el de los operadores supervisados y, naturalmente, de mayor trascendencia. Todas estas consideraciones vertidas en el decisorio en crisis no fueron motivo de agravio por parte de DIAPIN SA, de modo que llegan firmes a esta instancia de revisión, desde ya, con la significación que ello detenta a los fines del esclarecimiento de la vía recursiva.


En este orden de ideas, si bien coincido con la magistrada de origen en el hecho de que F. no ocupó un cargo jerárquico, difiero en torno a la calificación asignada en orden a la categoría "Administrativo D" de la CCT n° 130/75. Ello así, pues estoy persuadido que habiéndose acreditado que la trabajadora desempeñó funciones como supervisora -auditora de calidad- de los vendedores telefónicos que se desempeñaban en su sector, aquélla bien pudo haber sido registrada de conformidad con lo prescripto por el art. 12 de la CCT n° 130/75 (encargado de segunda). Si bien es cierto que la actora puntualmente no concretaba ventas, es incuestionable que su aporte laboral en la empresa accionada estuvo inescindiblemente ligado a esa actividad o sector. A todo evento, de considerarse que revestía en calidad de personal administrativo, era factible su encuadre en la categoría alojada en el inciso "e" del art. 6 de dicho convenio


De todos modos, la discordancia de categorización laboral que mantengo con el pronunciamiento impugnado no deja de ser una opinión irrelevante del suscripto, pues a fin de evitar incurrir en reformatio in peius, propondré confirmar el encuadre convencional determinado en la instancia de grado.


En cualquier caso, en mi convencimiento la recurrente no aportó serias razones que justificaran conceptuar a la accionante como personal "fuera de convenio". En otras palabras, el hecho de que prestara tareas inherentes a la supervisión de vendedores telefónicos no bastaba para excluirla del ámbito de aplicación personal de la CCT n° 130/75, todo lo contrario.


En otro pasaje de su crítica, la apelante dice sentirse agraviada por un contradictorio razonamiento de la sentenciante. En tal sentido, esgrime que ésta tuvo por acreditado que la empleada debía reportar sus controles a los superiores, carecía de autonomía en sus decisiones, debía fechar ingreso y egreso, pero luego, contradictoriamente, dijo que entendía que poseía un cargo jerárquico. No comparto esta conclusión de la quejosa.


En mi criterio, la crítica reside en una errónea apreciación de lo...

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