Sentencia Nº 610 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021

Número de sentencia610
Fecha26 Noviembre 2021
MateriaSUC. JOSE ABRAHAM BITAR Y OTRA Vs. ARCOS GABRIEL S/ ESPECIALES

Sentencia 610 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 26 de noviembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., Á.Z. y M.D.L.C. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "SUC. J.A.B. Y OTRA c/ ARCOS GABRIEL s/ Z- ESPECIALES"- Expte. N° 513/91.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. L.A.D. como vocal preopinante, Á.Z. como segundo vocal y M.D.L.C. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? La Sra. Vocal, Dra. L.A.D., dijo: 1. Por resolución del 26/02/2019 la Corte Suprema de Justicia provincial hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, sucesión de J.A.B., y revocó la sentencia dictada en fecha 05/10/2015 por esta Sala I del tribunal, con distinta integración. En consecuencia, la causa ha sido reenviada para emitir nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva del 10/04/2013 (fs. 1005/1015), que desestimó las acciones posesorias interpuestas por su parte. La recurrente dedujo en autos una acción posesoria de manutención contra el Sr. G.A., reclamando ser mantenida en la posesión del inmueble denominado “La Verde”, ubicado en Gobernador Garmendia, Depto. B. de esta provincia, con una superficie aproximada de 218 has., inscripto en el Registro Inmobiliario en Libro 13, Fº 65-B, Padrón 96.368, Matrícula nº 25.851/1. El Sr. Juez de grado rechazó la demanda basado en que si bien la reclamante demostró la posesión del inmueble en cuestión desde el 15/12/1971 hasta aproximadamente 1989, estaría probado que el Sr. G.A. adquirió el dominio de sus tres quintas partes indivisas, y que en tal carácter ingresó al fundo el 12/8/1991, recibiéndolo libre de ocupantes y sin oposición. Entre otras consideraciones, valoró que según da cuenta el acta notarial labrada en igual fecha para documentar la entrega de la posesión al demandado, por ese entonces no existían en el predio evidencias de labores realizadas. De ello extrajo que la actora no probó la posesión actual del inmueble cuya manutención reclama, ni actos turbatorios por parte del accionado. La decisión fue confirmada en segunda instancia, en los términos del fallo luego casado por la Corte Suprema provincial, que lo dejó sin efecto estableciendo como doctrina legal, que “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia de Cámara que: a) confirma la de primera instancia, desentendiéndose de las reglas de legitimación activa aplicables en materia de acciones posesorias; b) prescinde de un recto análisis y valoración de probanzas conducentes para la solución de la causa”. De manera liminar, cabe poner de relieve que los hechos debatidos se consumaron antes del 1° de agosto de 2015, cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que quedan aprehendidos en las disposiciones del Código Civil derogado, cuya normativa resulta de aplicación al caso conforme se extrae del art. 7, CCyCN, en concordancia con el art. 3 del Cód. Civil, según los cuales es regla en materia de derechos reales, que las nuevas disposiciones no pueden afectar la constitución y los efectos ya producidos, de las situaciones nacidas bajo el régimen legal anterior a la vigencia del nuevo Código (cfr. K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pg. 159). En el mismo sentido, la Corte provincial valoró que el sublite se rige por el sistema del Código Civil que emerge de sus arts. 2445, 2470, 2473, 2477, y 2481, conforme a las pautas fijadas por ella en numerosos pronunciamientos que cita (CSJTuc, sentencias N° 1316/2015 y 140/2016, entre otras). Para resolver el recurso traído a decisión, este tribunal de reenvío se ajustará a lo decidido por la Suprema Corte provincial, sin considerar aquellas cuestiones que quedaron excluidas del debate en las sucesivas vías impugnativas utilizadas. Anticipo que si bien el error de derecho en la aplicación del art. 2445 condujo a dejar sin efecto la sentencia casada, la Corte local también la ha descalificado por arbitrariedad en la valoración de la prueba. 2. Con diferentes integraciones, esta Sala I tiene dicho que en materia de recobrar la posesión la prueba debe versar :1) sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor; 2) la verdad o falsedad de los hechos de turbación atribuidos al demandado; 3) la fecha en que se produjeron. Vale decir que la procedencia de la acción queda así supeditada a la prueba de que el actor se halla efectivamente en la posesión o tenencia, y que el demandado la ha turbado (cfr. CCCC, Sala I, sentencia n| 131 del 30/06/1992y sus citas: "Herrera c/Ance", 15/03/85; "P. c/Soria y otros", 28/10/85).- La pretensión de la actora es exclusivamente posesoria y en estos términos debe resolverse el litigio. Debido a su naturaleza, la acción planteada excluye toda consideración acerca del dominio (arg. art. 2472, Cód. Civil), de manera que no se exige al reclamante invocar ni demostrar un mejor derecho a la cosa. En este tipo de proceso, la ley impone al demandante la esencial exigencia de acreditar la posesión del inmueble que intenta recuperar y la privación de ella atribuida al demandado, sin que sea menester la presentación de título alguno. Esto, porque en los términos del art. 2494 del Cód. Civil que aprehende el caso, se trata de un remedio provisional dirigido a restablecer la plenitud de la posesión alterada. De allí que la legitimación para accionar es reconocida al poseedor animus domini, que tiene la cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351, Cód.Civil); quien deberá dirigir la acción contra el autor de la turbación. A ninguno de ellos se le requerirá título, pues la controversia no se decide sobre la base de título alguno, del cual la ley manda prescindir, salvo las hipótesis de excepción contempladas en los arts. 2471 y 2477 del mismo cuerpo legal, que -anticipo- no concurren en el sublite (CCCC, Sala I, mi voto en autos "G., A.N.y.v.G. de C., A.B. s/acciones posesorias”, sentencia nº 169 del 05/5/2017). Quien debe probar estos extremos es el actor. En el mismo precedente, he puesto de relieve que en los términos del art. 302, CPCCTuc., la carga probatoria pesa sobre el que intenta recobrar la posesión, siendo insuficiente a ese efecto impugnar la posesión ajena. Lo que debe demostrarse es la realización de actos materiales en el inmueble anteriores al despojo denunciado, y que el accionante ha sido excluido de la posesión contra su voluntad. La doctrina ha puesto de relieve que el posesorio no debe decidirse en base a elementos propios del petitorio: “En el posesorio, la cuestión se circunscribe a la posesión, sin interesar que ella sea legítima o ilegítima. Lo que interesa es “el último estado de la posesión” (art. 2471) al producirse el acto que el actor invoca como atentado. Si el actor disfrutaba de ese “último estado”, es decir, si tenía la llamada “posesión actual” su acción prosperará, si lo disfrutaba el demandado, la acción será rechazada…” (cfr. L. de Z., F.J. “Derechos Reales”, T. 2, pg. 434/435. Z., Bs. As., 1989). De lo expuesto se sigue que el reclamante estará legitimado para accionar si prueba la alegada condición de poseedor (comp. Belluscio-Zannoni,” Cód. Civil y L.C., T. 10, pg. 482 y ss.). Además, es menester acreditar que el demandado turbó esa posesión mediante actos exteriores opuestos sobre el mismo objeto. Es regla básica en la materia, que en los términos del art. 2401 del mismo cuerpo legal, queda excluida toda posibilidad de concurrencia de dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre un mismo objeto; principio que reitera el CCyCN en su art. 1.913 al disponer que no pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie, que se excluyan mutuamente. Si la pretensión de la actora es mantener la posesión sobre el inmueble, le era exigible acreditar la posesión pacífica, pública, continua y no interrumpida de la que se dice privada (CCCC, Sala I, mi voto en autos "G., A.N.y.v.G. de C., A.B. s/acciones posesorias”, sentencia nº 169 del 05/5/2017). Es así que la controversia en autos gira en torno al ius possessionis, distinto del ius possidendi que se debate en el juicio petitorio. Las acciones petitorias son las reales, que dan lugar a juicios ordinarios con amplitud de defensa y prueba, donde la decisión tendrá por fundamento principal los títulos presentados y será definitiva. En tanto que el ius possessionis se ventila en el juicio posesorio, el cual tiene por fin la protección de la posesión, e incluso de la tenencia (cfr. M. de V., M., “Derechos reales”, Z., Bs. As., 2004, t. 1, pg. 260). De ahí que según dispone el art. 2472 del Código Civil, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil en las acciones posesorias, la prueba del derecho de poseer por parte del demandante o demandado. Por consiguiente, no serán examinadas aquellas alegaciones de las partes que excedan lo referido a la posesión del inmueble, pues resultan ajenas a este tipo de proceso y en todo caso, podrán discutirse en el ámbito que les es propio, de pleno conocimiento y con mayor amplitud probatoria. 3. De lo expuesto se sigue que la acción ha sido prevista como protección al hecho de la posesión actual: para mantenerla o conservarla, o para lograr la restitución de la cosa. Su progreso exigía que la actora demuestre la propia posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (arg. arts. 2493 y 2494, Cód. Civil). La primera cuestión a analizar es la legitimación de la demandante para entablar la acción. La...

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