Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-06-2008

Fecha12 Junio 2008
Número de sentencia61
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22912/08.-
SENTENCIA Nº 61.-
ACTOR: MOYANO, Salomé del Carmen.-
DEMANDADO: I.P.P.V..-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Declara mandamiento de ejecución.- Derechos de las personas con discapacidad.-
FECHA: 12-06-08.-
///MA, 12 de junio de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22912/08-STJ-), elevados por el señor Juez de amparo Dr. Emilio RIAT, titular del Juzgado Civil Nº 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
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C U E S T I O N E S


1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 66 por el señor Juez de amparo Dr. Emilio RIAT, titular del Juzgado Civil Nº 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial, interpuesto por el apoderado de la FISCALIA DE ESTADO, Dr. Roberto STELLA, a fs. 62/65 y vta., fundado a fs. 71/78 y vta., contra la Resolución Nº 109/07 obrante a fs. 13/16 y vta., que resolvió hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV.), arbitre los medios necesarios para que dentro del plazo de diez días incluya a la amparista, y a su grupo familiar, en el Plan de 120 viviendas, o, en su caso, le brinde una solución habitacional, bajo apercibimiento de imponerle “astreintes”.


La acción de amparo, fue interpuesta a fs. 5, por la Sra. Salomé del Carmen MOYANO, con domciilio real en San Carlos de Bariloche, a fin de que el IPPV. la incluya como postulante al “Plan 120 Viviendas”, atento a que no se le entregó la planilla de inscripción por no contar con un ingreso mínimo de $ 1.150. Asimismo alega tener dos hijos menores, acredita la condición de discapacidad con certificación de las Leyes N° 2055 y N° 3467 por padecer insuficiencia renal crónica, no pudiendo desarrollar tareas laborales, por lo que percibe una pensión graciable.- A fs. 7 se formalizó el requerimiento al IPPV. en los términos del art. 43 de la CP., incluyendo emplazamiento por dos días notificado el 8-3-2007, que fue contestado extemporáneamente el 24-3-2007.


Para así resolver, el “juez del amparo”, destacó el silencio del IPPV. al requerimiento de presentar el informe respectivo y que no corresponde dar intervención a la Fiscalía de Estado ni al Gobernador de la Provincia de Río Negro, atento a que con el informe previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, está garantizada la defensa en juicio. Enfatiza que el derecho a una vivienda digna es inequívocamente constitucional y que goza de plena operatividad.


Con posterioridad al dictado de la sentencia, obra a fs. 20/21 contestación del informe requerido al IPPV., suscripto por un funcionario de ese Organismo (el Asesor Legal Zona Andina, Dr. Juan Pablo ALVAREZ GUERRERO), del cual surge que existe un cupo de 120 viviendas a adjudicar con 4.600 postulantes inscriptos y la elección se realiza conforme un sistema de puntaje, no habiendo cumplido la actora el requisito de la percepción de un mínimo de 1.400 pesos.


Por otro lado, a solicitud de la amparista –patrocinada por la Defensora Dra. Alicia MORALES-, a fs. 32 el Juez del amparo impone al IPPV. una sanción conminatoria por el retardo en el cumplimiento de la sentencia ordenando pagar en calidad de “astreintes” la suma de Pesos 6.100 a favor de la amparista.

A fs. 49 el Juez ordena la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Juan Pablo ALVAREZ GUERRERO en su carácter de gestor procesal del IPPV., en virtud de la falta de ratificación de dicha gestión, conforme fuera requerida a fs. 47.
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AGRAVIOS DE LA APELACION.- El apoderado de la FISCALIA DE ESTADO solicita la nulidad de todo lo actuado a tenor de lo normado en el art. 253 del CPCyC.. Alega, que la PROVINCIA DE RIO NEGRO nunca fue notificada de la acción de amparo ni mucho menos de la sentencia dictada en su contra, que tampoco le fue remitida copia del oficio por el que inicialmente se requirió informe al IPPV., por lo que se ha incumplido la manda constitucional del art. 190 de la Constitución Provincial.
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Agrega, la ausencia de requisitos esenciales para la procedencia del amparo, tales como el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otra vía más idónea, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en el proceder del organismo público y la no aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal.


A fs. 66 el juez hace lugar al pedido de nulidad de todo lo actuado posteriormente a la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 149 bis del CPCyC.; rechazando el pedido de nulidad de los actos procesales previos a la sentencia, incluida la misma.


RESPONDE.- A fs. 80/82 la Defensora General Dra. Alicia MORALES contesta agravios. Sostiene que la amparista es una discapacitada con hijos a cargo, con dificultades graves de salud. Agrega que el derecho de defensa de la requerida ha quedado garantizado con el informe oportunamente solicitado al IPPV., y que la actitud asumida por esta institución resulta una omisión ilegítima atribuible al organismo condenado.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- A fs. 87/97, la señora Procuradora General, doctora Liliana PICCININI, expresa que el juez del amparo debió correr vista de la presentación al representante del Ministerio Público Fiscal a fin de que emita dictamen previo. Destaca que no solo omite dicho informe, sino que corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces con el desacertado fundamento de que la Sra. MOYANO tiene hijos menores, circunstancia que evidencia un total desconocimiento de las funciones que tienen a su cargo los Defensores de Menores e Incapaces, impuestas por los arts. 22 y cc. de la Ley N° 4199. Asimismo, destaca que en el caso se trata de un “mandamiento de ejecución”, resultando competente el Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes, conforme art. 41, ap. a, inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Señala que el art. 341 del CPCyC. debió ser tenido en cuenta por el “juez del amparo”. Agrega que no sólo se ha omitido notificar a la FISCALIA DE ESTADO y al Gobernador de la Provincia, sino que el pedido de informes -que no contaba con un plazo expreso para su contestación y que ante el silencio nunca fue reiterado-, no ha sido dirigido al titular del ente, con domicilio legal en Winter y Murillo de VIEDMA, sino que de las constancias de autos surge que dicha notificación fue realizada en la Agencia Bariloche del IPPV., sin que conste a qué autoridad fue dirigida (fs. 7).
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Resalta que el “juez del amparo” no contaba con elemento alguno que acredite la procedencia formal de la acción y sin embargo dictó la sentencia aquí impugnada; sin considerar la existencia de la ley provincial que reglamenta el ejercicio del derecho para acceder a estas viviendas (Ley Nº 2927 del IPPV. y Ley N° 2055 del Discapacitado). Considera que la extralimitada decisión de que una de esas 120 viviendas se entregue a la Sra. MOYANO posiblemente iría en detrimento de otras personas que, sufriendo tantos o más problemas económicos o de salud, cumplirían con los requisitos de admisión.

En cuanto a las irregularidades posteriores a la sentencia, señala: 1) la intimación al Dr. ALVAREZ GUERRERO nunca fue fehacientemente notificada; 2) por providencia a fs. 66 se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia, sin hacer mención a lo ordenado a fs. 52 -librar oficio al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos para que se prevean las partidas presupuestarias necesarias para hacer efectiva la sanción económica impuesta al IPPV.-; 3) la decisión obrante a fs. 66 –que anula todo lo actuado con posterioridad a la sentencia-, debe revestir el carácter de sentencia interlocutoria y fue dictada como...

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