Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 13-09-2016

Número de sentencia61
Fecha13 Septiembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28347/16-STJ-
SENTENCIA Nº 61

///MA, 13 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GATTAS, Romina c/TEMPESTA, Sergio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. 28347/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 478/482 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 478/482 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria Nº 411 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada a fs. 467/468 de autos que resolvió declarar desierto el recurso de apelación deducido por dicha parte a fs. 347.
2.-Agravios recursivos: La recurrente alega que la Cámara ha violado el art. 48 del CPCyC. al tener por no presentada la expresión de agravios por considerar que no se ha ratificado la gestión de quienes la presentaron como gestores, cuando la misma fue ratificada en tiempo y forma. En tal sentido señala que la expresión de agravios fue presentada por los doctores María y Rodolfo Rodrigo, en calidad de gestores, el 12 de julio de 2012, por lo cual tenían un plazo de 60 días para ratificar la gestión, y si vencido el mismo no lo hacían se debía intimar a ratificarla bajo apercibimiento de decretar la nulidad de todo lo actuado. Continúa expresando que al quinto día hábil (fs. 385) la gestión ya estaba ratificada y que se reiteró la misma al vigésimo día (fs. 405), por lo que de acuerdo a ello no había manera legal de resolver en el sentido que lo hizo la Cámara, pues la ratificación se efectuó antes que concluya el plazo mencionado y de que se lo intimara a realizarla.
Seguidamente se agravia de que la sentencia de Cámara ha violado el principio de congruencia (art. 34, inc. 4* del CPCyC.) ya que a pesar de que el apercibimiento que dispusiera para la eventual no presentación de Romina Gattas a realizar el cuerpo de escritura era preciso y específico, se resuelve en contradicción al mismo. Advierte que el apercibimiento en caso de no presentarse a efectuar el cuerpo de escritura la actora era “tener por reconocido el documento cuestionado” (fs. 385) y sin embargo, la sanción aplicada fue no tener por presentada la expresión de agravios.
Por último entiende que si las normas por una parte establecen plazos para la ratificación de gestión y esos plazos no se vencieron (se hicieron dos ratificaciones); y por otra dispone intimaciones precisas previas al tronchamiento de la gestión, y las mismas no se efectuaron; entonces por encima de la violación de las normas procesales ya indicadas, se ha quebrantado el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, además de incurrir la sentencia en arbitrariedad al prescindir de las constancias decisivas de autos.
3.-Contestación del traslado: Que a fs. 498/499 y vta., obra contestación del traslado del recurso por parte del demandado, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del mismo, entiende que todos los argumentos que pretende introducir la recurrente no se refieren a la decisión adoptada por la Cámara, sino que intenta desarrollar toda una argumentación que es insostenible.
De tal modo indica que, si bien la actora invoca que con posterioridad al planteo de nulidad las gestorías de los doctores María y Rodolfo Rodrigo fueron ratificadas (fs. 405/406), por lo que resultarían oportunas porque con anterioridad no fue intimada; sin embargo, la decisión es otra, que el acto jurídico que la actora introdujo como ratificación, usando el derecho a hacerlo es nulo por falta de firma. Agrega que, la resolución en examen no lo declara desierto porque no cumplió con la ratificación de gestoría de María Rodrigo, sino porque la ratificación no tenía firma, porque estaba falsificada, no era de la Sra. Gattas.
Concluye que el Tribunal no puede resolver sobre otra cuestión que no fue la introducida por su parte, que es la validez o nulidad del escrito de fs. 385, que la perito dictaminó que la firma no era de la actora, por lo que lo demás relativo a si estaba en término para ratificar, si lo intimaron o no, si ratificó antes que lo intimaran es improponible.
4.-Análisis y solución del caso: Ingresando al examen del recurso de marras se advierte, que la controversia de fondo sometida a decisión de este Superior Tribunal se encuentra...

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