Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Penal STJ N2, 29-04-2014

Número de sentencia61
Fecha29 Abril 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25107/11 STJ
SENTENCIA Nº: 61
PROCESADO: LLAMBAY MIGUEL ÁNGEL
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29/04/14
FIRMANTES: MANSILLA APCARIAN PICCININI BAROTTO ROUMEC (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LLAMBAY, Miguel Ángel s/ Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 25107/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 51, del 19 de noviembre de 2010, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Miguel Angel Llambay a la pena de cinco años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas (art. 91 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo e inadmisible por este Superior Tribunal.

En oposición a ello el doctor Manuel Maza, abogado defensor del mencionado Llambay, interpuso recurso extraordinario federal, el que fue parcialmente concedido en
///2.- lo referido a los agravios de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba y al cumplimiento de las reglas del doble conforme.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso, con fundamento en el precedente de Fallos: 329:530; por su parte, el señor Juez doctor Enrique S. Petracchi se remitió a Fallos: 328:3741 y la señora Jueza doctora Elena I. Highton de Nolasco lo hizo a Fallos: 328:3399.

Atento a lo decidido, este Superior Tribunal declaró formalmente admisible el recurso de casación y dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina, para su examen por parte de la defensa.

Luego se realizó la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí representando los intereses del imputado, el doctor Raúl Cámpora, apoderado de la parte querellante, y el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, quienes alegaron a favor de sus intereses, y se agregó el escrito de contestación de este último, por lo que los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

3. En lo que aquí interesa, previa reseña de los antecedentes del caso, el casacionista dice que el juzgador ha incurrido en una absurda valoración de la prueba, puesto que no existen en la causa elementos cargosos suficientes para dar sustento a lo decidido. En este sentido, opina que los testimonios obtenidos desvincularon a Miguel Ángel Llambay del hecho por el que fue acusado. Sostiene que se
///3.- ha omitido considerar que el hecho que se le reprocha al imputado se habría producido dentro de un local lleno de gente, pese a lo cual nadie pudo afirmar en el debate que las lesiones hayan sido cometidas por su pupilo. Alega que este fue condenado por su apellido.

Analiza además los fundamentos del voto de la mayoría, específicamente la prueba testimonial. Así, respecto de Antonio David Alegre, alega que este expresó que fue Llambay quien lo golpeó, pero por lo que le dijo su amigo Jorge Formigo, quien es un testigo reticente, lo que fue advertido por el voto de la minoría, que sostuvo haberse enterado de tal identidad por Oscar Torno. Empero, prosigue, Torno no se encontraba en el local propiamente dicho, sino en la cocina, lo que fue advertido por el doctor Jorge Bustamante. Reseña el voto de dicho magistrado, que votó de modo desincriminatorio.

En cuanto al testigo Ernesto Alejandro Monjes, la defensa señala que este aseveró en el debate que ninguna de las personas que retiró del lugar era Miguel Ángel Llambay y que desconocer este elemento desvinculante es lisa y llanamente arbitrario. Agrega que la circunstancia probatoria de que nadie viera el momento de la agresión ha sido reconocida en el voto de la mayoría.

Continúa con la reseña del voto de la minoría y aduce que ni siquiera existe una duda razonable sobre la materialidad y la autoría del hecho objeto de reproche. Añade que la prueba del expediente es insuficiente para destruir el principio de inocencia del que goza quien resulta sometido a proceso. Cita doctrina y el Informe Nº
///4.- 5/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 10970).

Por los argumentos desarrollados, pide al Superior Tribunal que case la sentencia atacada y, atento a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, absuelva a su pupilo.
-
4.- En su escrito de contestación, el señor Fiscal General desarrolla el subpunto III bajo el título “Revisión integral de la sentencia condenatoria”. Considera errado el voto de la minoría y dice que la argumentación que expone es insuficiente para incorporar dudas en la tesis acusatoria. Afirma que es lógicamente verdadero que Llambay es el único autor posible de la lesión, aunque nadie declare haberlo visto en el instante de asestar el golpe, porque, además de la prueba testimonial directa -Formigo y Alegre-, se cuenta con la indirecta que conforma indicios de certeza suficiente de la autoría del imputado. Reseña el voto dirimente del doctor Pablo Estrabou y agrega que el propio Monjes duda de su reconocimiento respecto del acusado, por lo cual no puede tenerse por veraz su declaración en tal sentido, siendo suficientes para desvirtuarla las declaraciones coincidentes de los restantes testigos. Enumera una serie de argumentos que permiten acreditar con certeza la responsabilidad penal del acusado.

5.- En la audiencia de casación la señora Defensora General sostiene -en lo pertinente- que la sentencia de condena no resulta razonable y que la solución acertada es la del voto minoritario. Así, hace un análisis detallado de la prueba indiciaria y plantea que esta no permite sostener
///5.- la autoría de su pupilo. Por lo expuesto, considera que la sentencia condenatoria debe ser revocada.

También entiende que se ha excedido el plazo razonable del proceso en un caso que no reviste mayor complejidad, y cita los fallos “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Bayarri” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por último, solicita que se le regulen honorarios.-
Por su lado, el apoderado de la parte querellante señala las dificultades del Tribunal para controlar las declaraciones testimoniales del debate, en cuanto a su correcta aprehensión, atento a que no hay registro de lo ocurrido. Entiende que la sentencia ha seguido correctamente las reglas de la sana crítica racional, incluyendo cuestiones de inmediación, y afirma que se encuentra acreditado de modo indiscutible que el autor del golpe fue Miguel Ángel Llambay, pues no había otra persona cerca, en razón de lo cual ratifica y mantiene la postura acusatoria, y solicita la confirmación de la sentencia de Cámara.

Por último, el señor Fiscal General desarrolla su alegato, el que comienza con una respuesta al planteo introducido por la defensa respecto de la insubsistencia de la acción penal, cuyo rechazo solicita. En relación con los cuestionamientos probatorios, dice que no comparte los argumentos defensistas y que esa parte pondera los testimonios en forma parcial. Se remite a los argumentos del doctor Estrabou en su voto dirimente y argumenta que no hay dudas posibles sobre la autoría. También considera que la temática probatoria puede ser analizada tanto entendiendo que los medios de prueba eran testimonios o que
///6.- proporcionaban indicios. Señala que los indicios resultantes son unívocos, entiende que la prueba producida en el debate no permite abrigar sospechas de arbitrariedad y adhiere a lo razonado por el voto de la mayoría. También considera que se han desvirtuado los argumentos del voto minoritario.

Por lo expuesto, pide el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de condena.

6.- En primer lugar he de tratar el planteo preliminar de la señora Defensora General en la audiencia de casación, referido a la insubsistencia de la acción penal por la duración irrazonable del proceso.

Así, adelanto que el agravio puede ser desestimado conforme múltiples argumentos:

1) La audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito es para informar en relación con el recurso de casación deducido ante el organismo que dictó la decisión que causa agravio, por lo que, si bien es dable ampliar los fundamentos de los motivos ya expuestos, no sucede lo mismo con los motivos en sí. Por ello, son inadmisibles los nuevos motivos introducidos por la vía de ampliación de fundamentos (ver De la Rúa, El recurso de casación, págs. 233/234 y la cita 3 de Clariá Olmedo, “Casación Penal”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, II, 813).

Lo anterior también se ajusta al art. 418 del Código Procesal Penal, toda vez que es el recurso el que atribuye al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

///7.
Asimismo, el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implica una innovación en los criterios generales reseñados, atento a que su fundamentación está referida a la necesidad de garantizar una amplia revisión de lo decidido, según surge de los precedentes a los que se remite.

2) En otro orden de ideas, digo -de modo breve- que “… el concepto de \'insubsistencia de la acción\' es reconducible, a criterio de este Tribunal, a la noción de \'plazo razonable de duración del proceso\' y el instituto...

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