Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 03-09-2012

Fecha03 Septiembre 2012
Número de sentencia61
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25981/12-STJ-
SENTENCIA Nº 61

///MA, 3 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BILO, Jorge Pablo E/A: BILO, Antonio s/RECURSO DE QUEJA s/CASACION” (Expte. Nº 25981/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:

Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 77 de fecha 22 de junio de 2012 glosado a fs. 41/42, declaró admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 26/33, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 23/24 y vta., que en lo que aquí importa, resolvió: “I) No hacer lugar a la queja deducida por el heredero Jorge Pablo Biló”.

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la arbitraria interpretación o errónea aplicación del art. 701 del CPCyC., por cuanto se produjo la exclusión infundada en la declaratoria de un heredero reconocido b) En la trasgresión de normas de orden público (art. 3262 y concordantes del Código Civil), etc..

Vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.

Que, ingresando al examen de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la/// ///.-luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.

Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva en los términos enunciados por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece que: “A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación...”, exigencia procesal indispensable que no se cumple en autos, puesto que el pronunciamiento recurrido no concluye el juicio ni impide su prosecución; y mucho menos elimina la posibilidad de que presentada la heredera reconocida en la sucesión, el Juez amplíe la declaratoria incluyéndola, si correspondiere.

En el caso, el Auto Interlocutorio impugnado de...

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