Sentecia interlocutoria Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 10-09-2014

Número de sentencia61
Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27083/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 61

///MA, 9 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONES RUIZ, Aníbal E. s/SUCESION AB INTESTATO s/CASACION” (Expte. Nº 27083/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 90 de fecha 26 de febrero de 2014 glosada a fs. 117/118, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 75/80 y vta., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal “a quo” a fs. 69/70, que en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 37 de las presentes actuaciones.

A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el abogado recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de la ley, específicamente, en la violación del artículo 2524 del Código Civil. b) En la violación del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del CPCyC.). c) En arbitrariedad por falta de fundamentación .

Ante todo, vale recordar que el Tribunal “a quo” debe ser especialmente cuidadoso al realizar el examen preliminar, a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.

Ingresando ahora al examen de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia/// ///2.-de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.

Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva, en los términos enunciados por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que la sentencia impugnada no decide de modo definitivo el conflicto jurídico suscitado en autos, ni tampoco impide que los agravios esgrimidos por el casacionista puedan ser disipados por una resolución posterior.

En efecto, en el caso nos encontramos ante un pronunciamiento que desestimó el pedido de inclusión en el acervo sucesorio de un bien respecto del cual se habría promovido demanda de usucapión, con el propósito de que el valor del mismo integre...

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