Sentencia Nº 61 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia61
Fecha25 Abril 2022
MateriaJOSE V. PAOLETTI Y CIA. S.R.L. Vs. GOANE DIEGO ANTONIO S/ PAGO POR CONSIGNACION

JUICIO: J.V.P. Y CIA. S.R.L. c. GOANE DIEGO ANTONIO s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN. E.. n° 47/17 Sentencia 61 San Miguel de Tucumán Abril de 2022

VISTO:
Los autos caratulados
“JOSE V. PAOLETTI Y CIA. S.R.L. c. GOANE DIEGO ANTONIO s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN”, tramitados ante el juzgado del Trabajo de la IV Nominación que se encuentran a despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y RESULTA: Que en fecha 17/07/2020 el letrado G.R., en representación del demandado, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 16.03.2020, en cuanto hace lugar a la demanda de Pago por consignación incoado por la firma J.V.P.. En fecha 04/02/2021 el recurrente presenta memorial de agravios y corrido el traslado del mismo, en fecha 22/02/2021 contesta la demandada solicitando su rechazo. Por proveído de fecha 25/06/2021 se ordena elevar los autos al Superior y en fecha 01/12/2021 son recepcionados los mismos en esta Sala VI de la Excma Cámara. En fecha 10/12/2021 el Señor Secretario informa que la Vocalía desempeñada por la Dra. M.A.P. de Sobre Casas, como integrante de la Sala VI° de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo ha quedado vacante en fecha 01/01/2021, por haberse acogido la misma a los beneficios de la Jubilación por lo cual, por decreto de esa misma fecha se dispone pasar los autos a Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo a los efectos del sorteo de Vocal Segundo, para integrar el Tribunal, resultando sorteado el Sr. Vocal G.A.C., lo cual se hace conocer a las partes por decreto del 29/12/2021. El proveído de fecha 22/02/2022 requiere la documentación al juzgado de origen, la que es cumplimentada en fecha 22/03/2022. El Proveído de fecha 23/03/2022 ordena pasar los autos a despacho para el dictado de sentencia, el cual, notificado a las partes y firme, deja la presente causa en estado de resolver

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE DRA M.B.B.:

I.- Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los artículos 122 y 124 de la Ley 6.204 (Código Procesal Laboral; en lo sucesivo, CPL), lo que habilita su tratamiento.


II.- En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces, en la alzada, deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; L.R., R.G.; Editorial Astrea, 2ª edición 2009; tomo 1, página 125). Dado que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (artículo 127, CPL), deben ser precisados.

III.- La sentencia de primera instancia admite la demanda interpuesta por la firma J.V.P. & Cia. S.R.L. contra D.A.G. y en consecuencia declara admisible el pago por consignación ofrecido por aquella en concepto de liquidación final, por la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTAVOS ($59.710,60), sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 260 CPL. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio. La representación letrada de la parte demandada se queja, en términos generales aduciendo que el fallo impugnado incurrió en los vicios de contradicción, falta de motivación y arbitrariedad en la valoración y selección de las pruebas, por cuanto se ha expedido sobre cuestiones no propuestas por las partes y que no eran conducentes para resolver la procedencia del pago por consignación. Así, en primer lugar, se agravia de que el juez de grado concluya que: “…el demandado ingresó a trabajar el día 01/08/11, que realizó tareas como chofer de corta distancia realizando entrega de mercadería por acuerdos de venta previamente pactados, que estuvo categorizado correctamente como auxiliar B conforme el CCT 130/75 y que trabajó en jornadas que no superaron el máximo establecido por la ley.”, conclusión que considera arbitraria, ya que la cuestión de la fecha de ingreso, tareas, jornada y convenio colectivo no fue objeto de discusión en la causa sino sólo el pago por consignación, tal como lo expresó su parte al contestar la demanda. En segundo lugar, se agravia de que la sentencia concluya que: “la relación que vinculó a los litigantes se extinguió el día 31/01/17” y que haya fundado tal conclusión en que: “aunque la parte demandada afirmaba haber recibido la carta documento del 31/01/17 el día 01/02/17 no ofreció prueba alguna tendiente a probar este extremo…”, con lo cual el A quo ignoró prueba relevante, como era el acuse de recibo del Correo Argentino nº 25942168 CD 27244420 8, de la carta remitida el 31.01.2017, que acompañó el propio actor en autos, en el cual consta que dicha epistolar fue recepcionada el 01.02.2017, instrumento que fue reconocido como auténtico por su parte en su contestación de demanda. Que, en consecuencia, correspondía declarar que la relación que vinculó a los litigantes se extinguió el día 01.02.2017, fecha de recepción de la epistolar de distracto. En tercer lugar, se agravia de que la sentencia haga lugar al Pago por Consignación por considerar que el depósito de $25.887,97 (fs. 45), fue realizado de conformidad al art. 906 inc. a) del CCCN (sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 260 LCT), por cumplir con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización previstos en el art. 867 CCCN, cuando ello no fue así porque el A Quo analizó en forma parcial los requisitos, omitiendo expedirse sobre la “localización” del pago, que era una de las cuestiones principales a decidir; y analizó el requisito de la puntualidad en forma arbitraría e infundada. Expresa que la consignación es un remedio excepcional y solo es procedente cuando el empleador es coartado en el ejercicio de su derecho, supuesto que la actora no acreditó en autos por cuanto el 10.02.17 inició la consignación judicial del pago de la liquidación final pero no de la documentación y si bien depositó el dinero en una cuenta; nunca dio en pago a favor de su parte la suma depositada, lo que mostró su intención de no pagar en tiempo y forma. Agrega que el A Quo tampoco analizó el requisito de la locación del pago, esto es, que el deposito se hiciera en su cuenta sueldo, que la actora tenía a su disposición en el Banco Nación Argentina - Sucursal Tafi Viejo, lo que no hizo sin razón alguna, pese a que el propio trabajador le había indicado en las misivas cursadas que le depositara la liquidación final en dicha cuenta, como fue costumbre durante toda la relación laboral. Dice que tampoco tuvo en cuenta el A quo que su parte expresó que había concurrido a la empresa a cobrar una vez producida la mora del empleador y que no le pagaron y que por eso él debió intimar a su empleadora a que efectuara dicho depósito. Agrega que el A quo tampoco tuvo en cuenta que al momento del depósito judicial se encontraban vencidos los términos de ley para efectuar el pago, lo cual lo obligó a ser parte en este injustificado juicio, privándolo de percibir las sumas debidas y forzándolo a afrontar gastos de juicio y de contratación de abogado. Termina diciendo que esta omisión de la sentencia de considerar en forma adecuada medios probatorios conducentes para la adecuada solución de la Litis, ha llevado al juez de grado a una equivocada aplicación e interpretación de los hechos y del derecho, al concluir que la consignación del pago era procedente, imponiendo injustamente las costas a su parte, por lo que solicita que se revoque la sentencia atacada y se rechace la demanda, con costas a la actora. La parte demandada, al serle corrido el traslado de los agravios, contesta los mismos en su presentación de fecha 22/02/2021 solicitando, en primer término, que se declare desierto el recurso, por no cumplir el memorial presentado por la apelante con la directriz del art. 717 del C.P.C.C., al no haber realizado una crítica razonada y concreta de los argumentos de la sentencia, ni indicado las pruebas que supuestamente el A quo “debió” haber tenido en consideración al momento de su dictado, ya que se limitó a repetir los argumentos esgrimidos en su contestación de demanda. Subsidiariamente solicita el rechazo del recurso, aduciendo que su parte detalló en forma precisa que el trabajador debía presentarse en la empresa a los efectos de percibir las sumas de dinero que le correspondían, por lo cual el requisito de locación (indicación del lugar de pago) fue cumplido, tal como lo merituó el juez de grado, al decir que su parte dio cumplimiento con lo previsto en el art. 904 del C.C.C.N en tanto “…el trabajador fue puesto en mora mediante carta documento el día 31/01/1 y no quiso recibir el pago”, lo que motivo el inicio de la presente acción.

IV.- Expuestos así los agravios y su contestación, corresponde ahora adentrarme en el análisis del recurso. Preliminarmente debo expresar que no advierto que corresponda declarar desierto el recurso, como lo pide la parte actora, por cuanto la presentación sí contiene una crítica concreta de los argumentos y decisión de primera instancia lo que, sumado al criterio amplio con el que corresponde interpretar los medios de defensa y las graves consecuencias que derivan de la declaración de deserción- tornan procedente dar tratamiento a las argumentaciones desplegadas por la recurrente. Sentado ello, en el primer agravio, el recurrente critica que fallo apelado adolece de los vicios de contradicción y arbitrariedad al haberse expedido sobre cuestiones no propuestas por...

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