Sentencia Nº 6095/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia6095/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "STARK, C.R.C.A..J.R. y STARK, J..S. DE HECHO S/ DESPIDO" (expte. Nº 6095/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I) Plataforma fáctica: A fs. 35/41 inició demanda C.R.S. a fin de reclamarle a A. y S.J. "Sociedad de Hecho" la suma de $ 307.913 con más intereses, costas y gastos del juicio, denunció que su real fecha de ingreso lo fue en el mes de octubre de 2007, que hubo una interrupción entre los meses de marzo y mayo de 2009 y que luego continuó trabajando hasta el día 18/08/15 cuando fue despedido sin causa. Relató que sus tareas consistían en la reparación, fabricación y pintado de piezas en material plástico, en la catogoría de operario conforme al C.C.T 419/05, su jornada de trabajo era de 8 horas diarias de lunes a viernes, excepto en los meses de septiembre, octubre y noviembre que fue de 5 horas diarias, de 12 a 20 hs.. Señaló que los demandados registraron el vínculo en el período 11/2008 a 02/2009, oportunidad en que lo despidieron sin indemnizarlo. Luego dice que reingresó en el mes 06/09 pero lo registraron recién el día 09/01/12 y así continuó hasta el distracto. Sumó los períodos y dijo que la duración de la relación laboral fue de 7 años y 8 meses pero solo lo registraron por el período de 3 años y 11 meses y que la extinción del vínculo acontece por despido sin causa el día 18/08/2015.


A fs. 54/58 comparecieron los demandados a contestar demanda y sostienen que el accionante ingresó a trabajar en el mes de noviembre 2008 y fue despedido en febrero de 2009 durante el período de prueba, posteriormente fue contratado en enero de 2012 hasta que se provoca el distracto por disolución de la firma que prevee el artículo 247 LCT, en virtud de ello entendió improcedente el reclamo incoado por aquél.


II) Sentencia de Primera instancia: La jueza de grado dispuso los siguientes hechos controvertidos para resolver la cuestión: la existencia de causal suficiente que habilite el despido en los términos del art. 247 LCT, la extensión del vínculo y consecuentemente la procedencia y magnitud de la indemnización pretendida.


Respecto de la causa invocada para la disolución del vínculo (disolución de la sociedad de hecho): motivo por el cual la demandada invoca en su beneficio la aplicación del art. 247 LCT alegando en el escrito de contestación de demanda que el despido fue dispuesto con causa en esa norma, invocando caso fortuito o fuerza mayor. Determinó que en el telegrama de notificación del distracto estableció una causa del despido “inminente disolución de la sociedad”, y luego en la demanda añade que lo fue conforme el art. 247 LCT caso fortuito o fuerza mayor por el incendio producido en la planta. Motivos por cuales fijó que en el proceso no se acreditó la invocada “inminente disolución” de la sociedad, ni existió causa imputable al trabajador para el despido, ni motivo que permitiera a la patronal ampararse en el art. antes citado.


En cuanto a la extensión del vínculo la determinó de la siguiente forma y según un historial que consta en historial agregado por el organismo Afip a fs. 170, y la aportada por el propio actor (recibos de sueldos) a fs. 11/31 sumado al no cuestionamiento o reclamo de la presunta deficiencia registral mientras estaba vigente el vínculo, por lo tanto fijó la antigüedad en 3 años y 10 meses (4 años), con un inicio en noviembre del año 2008 y cese en febrero de 2009, así como lo registrado en el lapso de 09/01/2012 al 18/08/2015.


Condenó al pago de los rubros indemnizatorios, con una remuneración mensual normal y habitual de $ 9.716,03. Con respecto a las multas rechazó la establecida en el art. 1 de la ley 25.323, por no haberse acreditado la deficiente registración laboral pretendida por actor e hizo lugar a la prevista por el artículo 2 le ley 25.323, por no haber obtenido el trabajador indemnización alguna. También consideró oportuno hacer lugar a la indemnización que establece el art. 80 de la LCT ante la falta de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones. Impuso las costas a la demandada.


III) Agravios del actor: A fs. 294/298 expresó agravios el trabajador respecto de la determinación de la extensión de la relación laboral, la que se fijó conforme a los dichos del demandado en su conteste. Argumenta que fue el propio accionado quien al absolver posiciones reconoció que el inicio de la relación fue en el mes de octubre de 2007, es decir 13 meses antes de la fecha que consideró en la sentencia la jueza de grado. Incluso es advertido como hecho no controvertido a fs. 267 cuarto párrafo.


Hace referencia el quejoso a los testimonios de B., (fs.162/163) dijo que la fábrica está atrás de su casa y que veía al actor desde el patio quien trabajó para los demandados entre el 2007 y 2015.- En cuanto al testigo 160/161, J.J.R. así como I. (fs. 164/165), dijeron ser compañeros del actor también fueron asertivos entiende en su declaración. También menciona al testigo J.M. LEÓN quien admitió también la fecha de la extensión de la relación laboral denunciada por el trabajador. En conclusión, solicita se revoque la sentencia en cuanto al hecho que motiva el agravio. Así también peticiona la reliquidación de todos los rubros que fueron otorgados en la primera instancia teniendo en cuenta la antigüedad.


A fs. 302/303 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


IV) Agravios de la demandada: A fs. 307/309 expresa agravios la accionada.


- Primer agravio: En principio el recurrente advierte que consta a fs. 10 la comunicación en la que se puso a disposición del trabajador el certificado de aportes y contribuciones. Sostiene que omitir esto por la sentenciante es violar el principio de congruencia, cita jurisprudencia en su favor.


Segundo agravio: Se queja porque la aquo consideró procedente la indemnización contenida en el art. 2 de la ley 25.323, argumentando que en la sentencia en crisis no se tuvieron en cuenta las razones que excusaron a su parte en el pago de liquidación por despido. Reitera el pedido...

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