Sentencia Nº 6079/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6079/17
Año2018
Fecha17 Abril 2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "WALTER, C.E.C.S., E.G. y otro S/ DESPIDO" (expte. Nº 6079/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: C.E.W., promovió demanda laboral contra E.G.S. y contra la firma HIDROSCAR S.A. por la suma de $192.871,25, de manera solidaria en virtud de los servicios desplegados bajo la relación de dependencia alegada por el actor desde el 15/02/2012 en tareas de mantenimiento general hasta el mes de junio de 2.012 y a partir de allí hasta el mes de diciembre del año 2.013 como mecánico de los camiones de propiedad del demandado situados en la localidad de Colonia San José. Consideró que debió encontrarse categorizado como oficial de primera mecánico conforme el CCT 40/89 en el caso de haber estado registrado puesto que se encontraba trabajando de manera irregular. Relató en su demanda que obtuvo la licencia habilitante para conducir vehículos pesados y acoplados por lo que reclamó el pago de adicionales por kilómetros recorridos conforme a la planilla de kilometraje que acompañó así como los viáticos, comida y permanencia. Destacó que tampoco fue registrado como chofer de larga distancia conforme al CCT antes mencionado. Mencionó que en fecha 26/04/2014 se le negó el ingreso al predio en donde se guardaban las llaves del camión que conducía el accionante, por lo que consideró la falta de dación de tareas, y su posterior despido indirecto.


El demandado negó la relación laboral alegada por el trabajador, motivo por el cual rechaza los rubros pretendidos.


Sentencia del A.: A fs. 443/453 la jueza de grado dictó sentencia en la que consideró como hechos controvertidos: a) la existencia del vínculo laboral y sus características; b) la causa que motiva el distracto, c) si corresponde la indemnización reclamada; d) existencia de otros créditos generados en el desarrollo de la vinculación a partir de la categoría laboral y demás condiciones que la rodean.


En cuanto al vínculo laboral a) es corroborado por el aquo con prueba confesional (fs. 221) en la que el demandado dice que el actor realizó viajes en un camión de la firma Hidroscar; informativa de fs. 168/169, a la Municipalidad de Colonia Barón quien informó el otorgamiento de licencia de conducir transporte automotor de cargas generales. Documental (cartas de porte de fs. 331/332) en las que consta que el chofer era el Sr. W.. Por ello concluyó en este punto que se acreditaron las prestaciones de servicios entre los meses de febrero, marzo y abril de 2014. En cuanto a las tareas de mantenimiento que refiere el accionante y que fueron los testigos quienes declararon sobre las mismas, dijo que no fueron precisos en cuanto a esas circunstancias y a su antigüedad, y que por ello no alcanzan para probar los extremos de una relación laboral. Menciona como antecedente el expte. 5827 "M. c/ Olguín" y "Periga c/ Cámara de Comercio y Afines de General Pico s/ LABORAL", expte. 5809.


b) La extinción del vínculo laboral: consideró extinguida la relación por no existir voluntad de ambas partes de continuar con la relación laboral artículo 241LCT. Asimismo consideró falta de inmediatez y contemporaneidad.


c) En cuanto a los rubros reclamados: hizo lugar a los rubros por horas extras por km., control de descarga y viáticos para lo que hace mérito de la pericial contable; así como los que componen la liquidación final por vacac. prop.; SAC prop.; SAC año 2.013. No hizo lugar a los rubros indemnizatorios ni a la multa del art. 80 de la LCT, por no haber intimado el trabajador conforme al Dec. 146/01.


Recurso del Actor: A fs. 460/466 expresó agravios el actor.


Primer agravio:


Se queja de la extensión de la relación laboral considerada por la magistrada, quien no consideró el período comprendido entre el año 2.012 y 2.013. Afirma el recurrente que los demandados no probaron cuál fue el medio de vida del actor así como el tipo de vínculo que los uniera, si eran amigos, parientes, cuidador de la casa. Interpretó que el demandado debió acreditar los extremos que alega, lo hizo sobre la base la aplicación del art. 23 de la L.C.T., en cuanto entendió que la jueza había reconocido la existencia de una prestación de servicios por parte del actor.


Analiza el art. 55 de la LCT, el cual establece una presunción a favor del trabajador ante la falta de registro de la relación laboral y ante la falta de exhibición de los libros, registros, planillas y otros elementos de contralor. Cita el art. 63 de la L.C.T., así como doctrina en su favor y peticionando que se tenga por acreditada la relación laboral desde el 15 de Febrero de 2.012 hasta el 26 de abril de 2.014.


Segundo agravio: En esta queja el recurrente sostiene que en función de la duración de la relación laboral reclamada en la demanda y lo expuesto en su anterior agravio, se le adeudan las diferencias salariales correspondientes a los meses abril 2.013 a diciembre 2.013. Pretende el reconocimiento del período comprendido en ese tramo de la relación laboral, del que emanan también diferencias salariales, el sueldo anual complementario (S.A.C.) y las vacaciones proporcionales.


Además se queja porque la jueza no admitió la multa estipulada en el art. 80 de la L.C.T. La entrega de la certificación de servicios, fue a su entender debidamente intimada mediante telegrama ley que consta a fs. 21, en cuanto expresa “entregue copia de los recibos de sueldo y constancia documentada de aportes y contribuciones”. Hace hincapié en que se trata de una obligación de dar que se torna exigible desde la extinción del contrato de trabajo. Agrega por último que en el reclamo ante la Delegación de Relaciones L.es incluyó la pretensión de cumplimiento de todo aquello que por ley corresponda, sumado a la obligación de la patronal de entregar el certificado de trabajo, y que a pesar de la demanda judicial instaurada, el empleador no entregó el certificado de trabajo; por ello el apelante sostiene que le cabe la sanción introducida en la norma.


Tercer agravio: Se queja porque entiende que el juzgador interpretó que W. renunció a su empleo, desconociendo un principio en materia laboral de que la renuncia es un acto formal ad probationem, es decir, mediante la expresión de voluntad inequívoca del trabajador.


También argumenta que el demandado debió haber acreditado el abandono de tareas, citando doctrina y jurisprudencia en su favor. Por último sostiene que los incumplimientos del empleador fueron de tal gravedad que colocaron al trabajador en situación de despido indirecto, lo que torna procedente la pretensión indemnizatoria.


Cuarto agravio: Se queja por la imposición de costas de la sentencia en crisis, aclarando en principio que si se obtiene acogida al recurso, las mismas deberán modificarse en consecuencia del resultado del pleito.


Concluye que para el hipotético caso que se mantenga la sentencia de Primera Instancia, entiende que las numerosas presunciones en favor del trabajador y las limitaciones probatorias, sumado a que no se trata de un reclamo desmesurado, el trabajador pudo creerse con derecho a litigar y por ello pide se opte por la imposición de costas en el orden causado.


Solicita finalmente se haga lugar al recurso, con costas.


Argumentación:


- Primer agravio: Se queja el recurrente porque la jueza no hizo lugar a la extensión del vínculo y a las características del reclamo laboral por él instaurado en el escrito de demanda. Lo primero que se advierte es que el trabajador en su demanda expone tres momentos temporales de la relación laboral. El primero se extiende desde el 15/02/2.012 hasta el 30/06/2.012 en que laboró como jardinero, y/o realizando tareas de mantenimiento general de la casa. Desde junio de 2.012 hasta diciembre de 2.013, según el actor, realizó tareas de mantenimiento general de los camiones de propiedad del demandado, y por último desde diciembre de 2.013 hasta el distracto, como chofer.


Para una mejor compresión de la relación laboral en su conjunto describiré cada uno de estos períodos y qué es lo que se acredita en autos.-


Primer período: Entre el 15 de febrero de 2.012 y hasta junio de 2.012 el recurrente dice que trabajó como jardinero y/o en el mantenimiento de la casa del demandado SCHROH. Lo primero será encuadrar cuál es el régimen legal aplicable, y en ese período la ley provincial 1.362 se encontraba vigente regulando este tipo de tareas. Esta normativa excluye expresamente la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), por lo cual la pretendida presunción del art. 23 de la L.C.T. por parte del recurrente no puede hacerse valer para esta relación y durante ese período. Con lo cual el trabajador que afirma haber laborado como jardinero o casero en ese tiempo en relación de dependencia debe acreditarlo fehacientemente. Esta alzada en su anterior composición lo ha afirmado en un fallo con el cual coincido plenamente: "Las prestaciones domésticas invocadas por el actor, se encuentren reguladas por la ley provincial 1362, y según la duración de la jornada laboral en la segunda o tercera categoría, y en su caso de no encontrarse comprendida en ninguna de ellas, por la locación de servicios regulada por el Código Civil, no resultando aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo en virtud de lo dispuesto por su art. 2° inciso b), que expresamente excluye a los trabajadores domésticos -lo que incluye al jardinero y al casero- de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo general (ley 20.744 y sus modificatorias), lo que torna inaplicables obviamente los arts. 2...

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