Sentencia Nº 6070/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6070/17
Fecha08 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BATISTA, F.O.C.G., A. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6070/17 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.L. estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 251 contra la sentencia de fs. 239/247 en donde el juez de grado rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios interpuesta por F.O.B. contra A.A.G. y contra la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G., con costas.


La recurrente expresó agravios a fs. 255/263 los que fueron contestados por el demandado y la aseguradora citada en garantía a fs. 268/271.


II. Antecedentes del caso: a) El Sr. A.A.G. vive en la localidad de Agustoni de esta provincia. Es propietario de un inmueble donde antiguamente funcionó una panadería y decidió desarmar el techo del mismo con la intención de reutilizar parte de los adoquines de ladrillos, tirantería y/o vigas, y chapas en una nueva construcción. El propio G. al contestar la demanda dijo que en el mes de enero de 2015 acordó con F.O.B. desarmar el techo y repartirse el material recuperado entre ambos. El Sr. F.O.B. también vive en la localidad de Agustoni en donde en forma habitual se desempeña como docente titular -maestro de especialidad técnica agropecuaria- en la Escuela Técnica N° 161 de la localidad de Agustoni, siendo ésta su principal actividad laboral y fuente de ingreso. Además, siendo conocedor de varios oficios, suele realizar a modo de "changas" trabajos de albañilería, pintura, plomería, electricidad y labores domésticas en general, etc., en la medida que lo requieran los vecinos del pueblo, obteniendo un ingreso que se suma al obtenido con el sueldo de docente provincial. El día 23/1/2015 cuando estaba desmantelando el techo referido y en momentos en que se aprestaba a bajar un tirante, éste se habría desprendido de la pared donde se encontraba embutido cayendo al suelo y al rebotar aprisionó la mano izquierda (la mano hábil porque es zurdo) de B. contra una pared. De inmediato fue auxiliado por el Sr. G. que cuando ocurrió el accidente se encontraba en el lugar dado que era quien estaba ayudando a B. a bajar el tirante. Inmediatamente G. lo trasladó hasta el Hospital Gobernador Centeno de esta ciudad en donde fue sometido a una primera intervención quirúrgica del dedo índice de la mano izquierda, miembro más afectado. Interesa destacar que el Sr. A.A.G., con motivo de la desmontada del techo, y por ser previsor y propietario del inmueble y porque así se lo aconsejaron -así lo expresó al contestar la demanda- contrató con Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. un seguro por Accidentes Personales, contrato en el cual en forma expresa se consignó que el asegurado era F.O.B..


b) En razón de las lesiones recibidas en su dedo índice en el accidente referido en el antecedente y afirmando padecer una incapacidad parcial y permanente aproximada del 14% del total obrero, F.O.B. el día 21/12/2015 promovió demanda de daños y perjuicios contra A.A.G. imputándole responsabilidad por ser el titular, dueño y guardián del tirante que golpeó, aprisionó y provocó los daños en su mano izquierda, todo con fundamento en el art. 1113 del C.igo C.il. En concepto de incapacidad sobreviniente solicitó el pago de $ 586.396,65 y por daño moral $ 80.000,00 con más intereses y costas. Solicitó la citación en garantía de Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. en virtud del contrato de seguros de Accidentes Personales que G. tenía contratado a favor de B. (ver demanda fs. 25/29).


c) Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. contestó la citación a fs. 39/43. En primer lugar señaló que en virtud del contrato de seguros acordado con el demandado G. era evidente que B. carecía de legitimación activa puesto que resultaba ajeno a esa relación contractual, por lo que resultaba improcedente el pedido de citación en garantía introducido por el actor. Más adelante señaló, entre otras cosas, que G. en el contrato asumió el rol de asegurado y beneficiario a la vez, afirmando que ocurrido el accidente, el asegurador debe abonar la indemnización tarifada acordada en la póliza al beneficiario que en el caso es el Sr. G., respetándose el límite máximo de cobertura. Por último dijo que no estaba obligada a responder por daño moral (fs. 39/43). Por su parte, A.A.G. contestó la demanda a fs. 68/71. Interesa destacar que reconoció la existencia del accidente en los términos siguientes, "... debo decir que el día 23 de enero de 2015 mientras sacábamos un tirante de pinotea de su lugar de encastre se nos giró aplastando el dedo índice de la mano izquierda de B...." (sic fs. 69). Cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, como los montos pretendidos (fs. 68/71).
III. La sentencia: el juez rechazó en todas sus partes la demanda. Para decidir del modo en que lo hizo esgrimió dos argumentos diferentes, al menos así se interpreta. A saber: 1) que las partes reconocieron la ocurrencia del hecho, sus circunstancias de tiempo y lugar y la existencia de un contrato de seguro por accidentes personales en favor del demandado; 2) encuadró a la relación que unía a las partes en una locación de obra, y que el objeto de la misma fue desmontar el techo de una construcción antigua ubicada en la zona urbana de la localidad de Agustoni; 3) afirmó que existía controversia sobre la mecánica del accidente. Refirió que la única prueba al respecto fue la versión de los hechos dada en las declaraciones de parte brindadas por el actor B. (fs. 217) y por el demandado G. (fs. 140), y el testimonio del Sr. G. (fs. 146), persona que ayudó al actor a bajar los tirantes de madera y presente en el lugar cuando ocurrió el accidente. El a quo destacó que ambas partes, como el testigo mencionado, fueron coincidentes en afirmar que mientras se estaba desarmando el techo, una viga o tirante aplastó la mano izquierda del actor sobre la pared. No obstante la coincidencia apuntada dijo que solo el actor B. hizo referencia al "... desmoronamiento de la pared y a la caída y rebote del tirante o viga, no existiendo prueba que corrobore tales afirmaciones" (sic fs. 242 vta.). Recordó que el actor fundó la responsabilidad del demandado por ser éste el propietario tanto del tirante como de la pared; y que ambas cosas se tornaron riesgosas en razón de que se desmoronó la pared. Para el sentenciante no se acreditó que la pared se haya desmoronado, y tampoco se probó y ninguna referencia se hizo respecto al estado de la pared, ni a la antigüedad de la misma. En rigor desconoció parte de la versión de los hechos -de cómo sucedió el accidente- dada por el actor, en tal sentido dijo: que no surgía que el perjuicio sea fruto del trabajo en altura y que no se acreditó la altura en que se encontraba el actor al momento de producirse el daño, afirmando que solo de los dichos de la accionante se desprende que estaba sobre una escalera, pero no a qué distancia con relación al suelo; recordando que el actor dijo que para bajar los tirantes utilizaba una cuerda para sostenerlos, manifestó que no se probó la imposibilidad de sujetar con cuerdas el tirante previo a que se descalce de la pared; y que no surgía de autos la omisión de diligencias de seguridad por parte del demandado G.. Aunque no hizo referencia expresa, rechazó la imputación de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 1113 del C.. C.il; 4) luego, reiterando lo ya dicho, tuvo por acreditado la existencia de una locación de obra, "... en la cual el actor era el locador, quien dirigía la obra y llevaba adelante su ejecución, según su saber y entender..." (sic fs. 243), e inmediatamente pasó a citar doctrina sobre la definición del contrato de locación de obra. Tuvo por acreditado que B. tenía conocimientos del oficio, que era experimentado y que habitualmente realizaba ese tipo de tareas -todo de acuerdo a lo sostenido en su demanda y a lo que surge de las dos declaraciones de parte y de las pruebas testimoniales aportadas al proceso (M.L.G., fs. 146; C. fs. 148/149; Avaca fs. 151/152; B. fs. 153/154; y N.P.G. fs. 155/156)- y que esos fueron los motivos por los cuales lo contrató G.; 5) afirmó que no surgía del relato del actor ni de los dichos del testigo M.G. que el demandado G. haya estado presente al momento del accidente, mucho menos que éste impartiera directivas sobre cómo hacer el trabajo o el control de la obra. Afirmó que resultaba improcedente endilgarle la obligación de seguridad o responsabilidad al demandado, reiterando que B. -como empresario- conocía la labor que estaba desempeñado obrando por cuenta y riesgo propio, recayendo en su cabeza tomar los recaudos de seguridad necesarios que la ocasión imponía. Luego citó doctrina y jurisprudencia que se refiere a que el locatario (G.) no debe responder frente a los daños sufridos por el locador de la obra (B.), dado que este último, entre otros fundamentos, es un empresario que obra a su propio riesgo económico y por ello desempeña un trabajo autónomo, no dependiente. Como consecuencia de ello, se encuentra a su cargo el costo de la previsión contra los riesgos derivados de las cosas que emplea. En base a esos fundamentos, no obstante destacar la "... indolencia defensiva (argumental y probatoria) de la demandada..." (sic fs. 245 vta.), rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra G., y consecuentemente con ello rechazó la demanda contra la compañía de seguros "Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G." traída a juicio en carácter de citada en garantía. Con costas a la actora (ver fs. 246).


IV. El...

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