Sentencia Nº 6063/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha02 Noviembre 1998
Número de sentencia6063/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CREGO, L.B. C/ RETAMAR, A.C. y otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6063/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- Plataforma fáctica.
La actora y la compañía aseguradora, formularon Acuerdo transaccional por el siniestro que dio lugar al presente proceso. Una vez que el acuerdo se encontraba homologado, la Caja Forense y la Dirección General de Rentas practicaron liquidación sobre las deudas, aportes de las partes y profesionales intervinientes, así como también sobre la tasa de justicia.
Posteriormente la compañía de seguros, impugnó la liquidación presentada por la Dirección General de Rentas por considerar que no se había practicado correctamente. Expresó que había utilizado el monto inicial de la demanda más los intereses computados desde su inicio, manifestando que debía calcularse en base al monto del acuerdo homologado y el cómputo de los intereses desde la fecha de aquél. A su vez, formularon el planteo de inconstitucionalidad del Art. 302 del Código Fiscal.
Ante aquel planteo la Dirección General de Rentas manifestó que la liquidación se encuentra firme y consentida y que de no registrarse el pago, procedería por la vía de apremio.


II.- La decisión apelada:


A fs. 225/228 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad.
Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial de la cuestión, concluye que la Dirección General de Rentas debe practicar una nueva liquidación, tomando como base imponible el monto del acuerdo homologado. El a quo fundamenta su decisión en el Art. 115 de la Ley Impositiva del año 2.016 que incorpora el Art. 302 del Código Fiscal, el cual corrige la base imponible que se debe tener en cuenta al liquidar la tasa de justicia.
Ante esta decisión la Dirección General de Rentas presentó recurso de apelación (fs. 244), el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 245.


III.- El recurso: (fs. 249 bis/253)
a) Primer agravio: La DGR manifiesta que el sentenciante carece de jurisdicción para resolver la cuestión suscitada respecto a la tasa especial de justicia fijada por la D.G.R..
Expresa que según lo prescripto en el Código Fiscal, en primer lugar, aquella resolución debe controvertirse y ser estudiada por el mismo órgano administrativo que la creó, por lo que no resulta competencia del sentenciante resolver al respecto.
a) Segundo agravio: se agravia por considerar que el a quo aplicó retroactivamente el art. 302 -último párrafo- del Código Fiscal.


Expresa que dicho artículo fue incorporado en el año 2.016 y el suceso que dio origen al hecho imponible ocurrió en el año 2.014. Agrega que dicha subsunción normativa se encuentra prohibida por el art. 7 del mismo código fiscal, el cual expresa que “Las normas tributarias (...) no tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario”.


A fs. 256/267 la tercera citada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la DGR, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


IV.- Argumentación:
a) Primer Agravio: La recurrente entiende que el a quo no es competente para entender sobre la regulación de la tasa de actuación judicial, ya que todos los planteos deben realizarse por la vía administrativa, conforme lo dispone el Código Fiscal (de ahora en adelante C.F.), es decir que a su criterio, compete al órgano administrativo la resolución sobre la materia de tasas de justicia y no al ámbito jurisdiccional. En un caso similar al presente (expte. N° 5742/16 r. C.A.) ya me he expedido con respecto a la competencia del órgano administrativo y el jurisdiccional sobre la tasa de justicia, y nuevamente he de reiterar los conceptos...

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