Sentencia Nº 606 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia606
MateriaPROPANORTE S.A.C.I.F. Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN -D.I.M.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 743/17 SENT Nº 606 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Leiva -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en autos: “Propanorte S.A.C.I.F. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán -D.I.M.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La Municipalidad de San Miguel de Tucumán plantea recurso de casación (fs. 192/199) contra la sentencia N° 451 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I, de fecha 27-06-2019 (fs. 184/189), que fue concedido mediante resolución del 13-9-2019 (fs. 208), luego de haberse dado cumplimiento con el traslado correspondiente y de haber contestado la parte actora solicitando el rechazo del recurso (fs. 202/206).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cédula digital librada en fs. 190vta, y cargo actuarial de fs. 199); se impugna una sentencia definitiva; el depósito previsto en el art. 752 del CPCyC se encuentra satisfecho (fs. 191); la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias; el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal En lo que respecta a la verificación de los extremos formales establecidos en la Acordada nº 1498/18, aunque algunas carillas han excedido la extensión de renglones máxima permitida (fs. 193 vta., 194 vta., 195, 195 vta., 196, 197, 197 vta. y 198), es pertinente tener por superado el indicado déficit, pues se encuentra en discusión la constitucionalidad del régimen impugnado en autos (confr. punto III, in fine, Acordada nº 1498/18), como surgirá de los desarrollos siguientes. En consecuencia, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

III.- La parte recurrente -demandada en autos- sostiene que la sentencia impugnada incurrió en violación de normas sustanciales que determinan su descalificación como acto jurisdiccional válido. Afirma que el fallo transgrede el derecho positivo vigente establecido en la Ordenanza 4536/13 que es el instrumento legal que el Concejo Deliberante deposita en manos del órgano ejecutivo para que a través de la Dirección de Ingresos Municipales (en adelante, DIM), a través del art. 20 de dicha ordenanza, se pueda establecer y reglamentar regímenes de retención, percepción, información y recaudación cuando resulte necesario para la correcta administración de tributos. De esa delegación nace a su vez la Resolución General aquí impugnada, en virtud de la cual se dispuso un régimen de retención que modifica los anteriores y realiza una sustitución integral de las normas vigentes. Aduce que la Resolución 15/16 es de un acto administrativo de alcance general que tiene por finalidad crear normas jurídicas generales y obligatorias regulando situaciones vinculadas con la carga pública que deben llevar a cabo los agentes de retención/percepción. Entiende que la resolución cuestionada se presenta como un típico reglamento ejecutivo o de ejecución dictado por la DIM en ejercicio de potestades normativas que le son propias con el objeto de asegurar o facilitar la aplicación del Código Tributario Municipal (en adelante, CTM), cubriendo aquellos detalles necesarios para alcanzar un más eficiente cumplimiento de los fines que se propuso el legislador municipal. Señala que la DIM, órgano fiscal de la municipalidad demandada, tiene entre sus potestades más relevantes la de recaudar las rentas municipales. Manifiesta que para el cumplimiento de esos cometidos, el órgano fiscal goza de las facultades de dictar normas generales y obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes formales de los contribuyentes. Indica que existe una absoluta adecuación reglamentaria al Código Tributario Municipal (en adelante, CTM) en su conjunto como a la Constitución Provincial. Ello así, continúa, porque existe compatibilidad entre las disposiciones del Código Tributario Municipal y la Resolución 15/16, puesto que dicha resolución complementa la norma general a regular; porque la resolución sirve a la satisfacción de los fines del Código Tributario Municipal, al asegurar la recaudación de la renta pública; y porque hay absoluta concordancia entre el texto de la...

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