Sentencia Nº 6056/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6056/17
Fecha17 Abril 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MENDOZA, R.A.C.B., M.A. y Otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6056/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.L. estas actuaciones a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la codemandada Municipalidad de la Ciudad de General P. a fs. 747, y por la compañía de seguros citada en garantía "Caja de Seguros S.A." a fs. 751, contra la sentencia de fs. 695/712 en donde se admitió parcialmente la demanda interpuesta por R.A.M. y se condenó a la Municipalidad y al codemandado M.A.B. a pagar la suma de $ 1.000.000,00 (incapacidad sobreviniente: $ 950.000,00 y daño moral: $ 50.000,00), con más intereses y costas, condena que se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en los límites del contrato de seguro pactado.


II. No se encuentra discutido en autos que R.A.M. prestaba servicios para la Municipalidad de General P. (era monotributista y facturaba por los trabajos) y que por requerimientos de esta última, contrató un seguro de A. Personales con la aseguradora "Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A."; que M. en un primer momento realizó tareas en el Canilero Municipal y posteriormente comenzó a realizar tareas de limpieza en las calles de la ciudad; y que el día 17 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 17.30 hs sufrió un accidente en momentos en que prestaba tareas en calle 13 entre calle Q.M. y 38, oportunidad en que una pala hidráulica, marca CHYSBA, de propiedad de la Municipalidad y asegurada por Caja de Seguros S.A., conducida en la emergencia por el empleado municipal M.A.B., lo embistió y arrastró hasta un árbol aplastándolo con el balde delantero de la pala mecánica. Como consecuencia de dicho suceso M. sufrió múltiples fracturas en la pelvis.
III. La víctima promovió dos juicios. Uno de ellos contra su compañía de seguros generándose las actuaciones "M., R.A. c/ Nativa Compañía de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contrato", expte. N° 45.975/15. Dicho expediente se acumuló al presente juicio, se dictó sentencia única y la demanda prosperó por $ 63.000,00. Interesa destacar que las partes, después de dictada la sentencia, realizaron un convenio percibiendo el actor M. por todo concepto la suma de $ 104.479,00, haciéndose cargo la compañía también de los honorarios de su abogado (ver fs. 339 y 340 del expte. 45.975/15).
IV. En lo que concierne a este juicio R.A.M. con fundamento en el art. 1113 del C.igo Civil, promovió demanda por daños y perjuicios contra el empleado municipal M.A.B. y contra la Municipalidad de General P. (ver demanda fs. 139/151 y ampliación de fs. 153/154).


El codemandado M.A.B. no contestó la demanda. La Municipalidad de General P. lo hizo a fs. 168/180. Como al momento del siniestro la pala hidráulica marca CHYBSA de propiedad del municipio se encontraba asegurada, pidió la citación en garantía de la compañía de seguros "Caja de Seguros S.A." en los términos del art. 118 de la ley 17.148. A fs. 260/267 compareció "Caja de Seguros S.A.". Dijo que no le correspondía responder por el siniestro. Refirió que le comunicó a la Municipalidad (tomadora del seguro) que rechazaba la cobertura asegurativa del siniestro denunciado dado que al momento del accidente el Sr. R.A.M. se encontraba trabajando en relación de dependencia para el municipio. Explicó que en el contrato de seguro se pactó que a la compañía de seguros no le correspondía indemnizar los siniestros sufridos por personas en relación de dependencia laboral con el asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo (Anexo CG-RC 02.01 Responsabilidad civil: (...) 17.2). Citó en su apoyo lo resuelto por este tribunal de alzada en los exptes. N° 4353/10 y 4394/10 r.C.A. en donde se sostuvo, ante situaciones similares, que existía relación de dependencia de los trabajadores con los municipios demandados.
V. La sentencia de fs. 695/712 admitió parcialmente la demanda. Atribuyó la responsabilidad del accidente al codemandado M.A.B. por ser quien conducía la pala hidráulica y a la Municipalidad por ser la propietaria de la misma ("riesgo creado", art. 1113, C.. Civil) descartando que haya existido culpa de la víctima. El rubro incapacidad sobreviniente fue admitido en la suma de $ 950.000,00 y el daño moral por la suma de $ 50.000,00. En ambos casos con más intereses y costas a la demandada. Los rubros "gastos terapéuticos futuros" y "reembolso de gastos realizados", fueron rechazados totalmente, con costas a la parte actora. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Caja de Seguros S.A.", hasta los límites del contrato de seguro.
La Municipalidad de la Ciudad de General P. apeló a fs. 747, expresando agravios a fs. 755/759, los que fueron contestados por la actora a fs. 761/770.


"Caja de Seguros S.A." apeló a fs. 751, expresado agravios a fs. 783/788, los que fueron contestados por el actor a fs. 800/805 y por la codemandada Municipalidad de la ciudad de General P. a fs. 807/809.
VI. El recurso de la Municipalidad:


1. Se agravia (primer agravio) porque el a quo no tuvo en cuenta ni valoró prueba que demuestra que la víctima, por no respetar las indicaciones médicas, reagravó su propio daño frustrando una buena evolución de sus lesiones. En tal sentido destaca prueba, en especial algunos testimonios que indican que M. no hizo el reposo indicado y que ello ocurrió mientras el actor permaneció internado en el Hospital (durante dos días). Deduce la demandada recurrente (al menos así se interpreta) que si la víctima no hizo el reposo indicado por los facultativos mientras estuvo internado en el hospital, menos lo debió haber hecho en su domicilio. En definitiva solicita se reconsidere el porcentaje de incapacidad admitido por el juez de grado para calcular el rubro incapacidad sobreviniente.
La queja articulada no puede prosperar. El sentenciante mencionó y tuvo en cuenta los testimonios referidos en el agravio.


La Municipalidad al contestar la demanda sostuvo que el actor agravó su propio daño durante el período de rehabilitación al no respetar las indicaciones médicas. Por ejemplo, unas de las indicaciones fundamentales fue que no camine, que no apoye las plantas de sus pies en el suelo, indicándose la utilización de sillas de ruedas o muletas, indicación que -dijo- el actor nunca respetó.
El juez de grado en la sentencia recurrida tuvo por acreditada la circunstancia denunciada por la accionada, puesto que de ello se dejó constancia en la historia clínica que se confeccionó en el Hospital Gobernador Centeno como surge de las constancias de fs. 440/478, y corroborado por el médico V. cuando prestó declaración testimonial a fs. 487/488, quien al declarar se apoyó en sus propias anotaciones para recordar los sucesos que tienen que ver con la inconducta de M. en el sentido apuntado mientras permaneció en el Hospital, afirmándose que andaba deambulando (caminando) por la sala cuando lo tenía expresamente prohibido. Explicó el médico V. que aunque el paciente con fractura de pelvis no sienta dolor, de todos modos tiene que hacer "reposo absoluto" porque el hecho de caminar moviliza la fractura y ello aumentaba el riesgo de padecer una pseudoartrosis (6° repregunta). El Dr. V. afirmó que efectivamente ello ocurrió y se dejó constancia en la historia clínica a fines de mayo de 2.014 conforme se aprecia en la documental de fs. 449 (fs. 487/488). Cabe destacar, como lo señaló el a quo, que el perito médico actuante en autos, en su pericia de fs. 513/517 no detectó ni informó que el actor tuviera la pelvis fracturada, pseudoartrosis, determinando una incapacidad del 66,70%. Dicho dictamen fue observado por la demandada (fs. 524) quien pidió explicaciones, las que fueron brindadas por el experto a fs. 535 oportunidad en que no aclaró los puntos objetados. Luego se lo citó a audiencia y fue en esta oportunidad en que el perito señaló: "... en caso de que el paciente hubiera cumplido con las prescripciones médicas de reposo y recuperación...","... su incapacidad podría haber disminuido, como máximo, un 3,7% aproximadamente..." (ver fs. 552). Todo ello fue debidamente valorado por el sentenciante por lo que la crítica se presenta infundada. En base a todo ello, el juez consideró que el hecho de que M. no haya guardado el reposo indicado incidió o contribuyó en aquel porcentaje de incapacidad fijado por el perito, por lo que en definitiva a los fines de determinar el rubro incapacidad sobreviniente, el juez tuvo por acreditado que el actor padecía una incapacidad del 63% parcial y permanente.
Por lo expuesto el primer agravio se rechaza.
2. Se agravia (2° agravio) y dice que desconoce y rechaza el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente. Para argumentar su queja se limita a señalar que aplicando el cálculo actuarial conocido como fórmula "Vuotto" el monto ascendería a $ 751.000,00 (considerando un 63% de incapacidad), y no a la suma de $ 937.908,00 elevada sin fundamento a la suma de $ 950.000,00. Solicita se modifique dicho monto.
No le asiste la razón a la apelante.
El a quo para determinar el monto indemnizatorio dijo que utilizaría la fórmula conocida como "Vuotto" pero con algunas variantes. Tuvo en cuenta que el actor al momento del accidente contaba con 34 años de edad (nació el 20/5/1979 y el siniestro ocurrió el 17/12/2013), un ingreso mensual de $ 6.511,00 (conforme talonario de factura de fs. 5), una incapacidad del 63% y una tasa pura de interés del 4%. Con esos parámetros determinó la suma de $ 937.908,00, que elevó prudentemente a $ 950.000,00.


No está de más recordar que el criterio de...

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