Sentencia Nº 605 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-05-2018
Número de sentencia | 605 |
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Materia | S/ COBRO DE PESOS |
SENT Nº 605 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “J.G.v.A.O.E. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.G.J., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 233/246 vta.) contra la sentencia N° 274 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I. del Centro Judicial Concepción de fecha 25 de agosto de 2016, corriente a fs. 203/210 de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 10/5/2017 (fs. 250). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 257. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 217, 214/215, 226, 229/246 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; la recurrente satisfizo lo requerido por el artículo 132 inciso 5 del CPL (cfr. fs. 234 vta.); el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente -parte actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo, transgresión de las reglas que rigen la valoración de las pruebas y déficit de motivación. En relación a lo expuesto, es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible. Siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente -actora en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en una serie de agravios que serán escudriñados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en el sub examine. IV.- ¿Asiste razón a G.J., parte actora en autos, respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? IV.1- En el primer orden de agravios, la parte actora expone que, el sentenciador, prescindió de prueba decisiva para lo solución del caso, cual es el reconocimiento expreso de la relación laboral subordinada, por parte del demandado, efectuada en la carta documento de fecha 04/11/2010, cuya copia obra glosada a fs. 03, en la que expuso: “Ud. sabe claramente que ha prestado servicios dentro del período 04/06/2010 hasta el 04/09/2010, con el único fin de cubrir los compromisos que yo había adquirido y que por razones de salud no los podía cumplir personalmente. Esta parte nada le adeuda a Ud. en cuanto a la registración y documentación laboral que requiere la misma le será provista dentro del período de ley” (fs. 238). Agrega que, el A quo, consideró que tal misiva constituye una mera declaración de voluntad sin relevancia para la solución del caso...
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