Sentencia Nº 6044/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 30 Noviembre 2012 |
Número de sentencia | 6044/17 |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "L., O.O. C/ ARTEAGA, G.E.S./ ORDINARIO" (expte. Nº 6044/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.
El Dr. H.A..C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. O.O.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra G.E.A. por la suma de $ 53.300 o la que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses, gastos y costas. Expresó que el 30 de noviembre de 2012 conducía su pick up Chevrolet S10, patente ERM 696 por el alteo de un camino vecinal que une Quemú Quemú con V.M., de este a oeste, cuando advirtió que en sentido contrario circulaba un tractor que guiaba el demandado que traía "de tiro" una rastra de discos desencontrados y un tanque cisterna. Afirmó que el alteo era un compactado de piedra y tierra o arena suelta, por lo que "el tractor y la caravana que remolcaba levantaba mucha polvareda" y "los elementos que el tractor llevaba de tiro, no se veían con claridad". También dijo que el camino era "angosto", aunque "haciendo las maniobras necesarias, entraban los dos vehículos". Aseguró que al producirse el cruce detuvo la marcha de la pick up contra un guarda rail, pero el conductor del tractor siguió su marcha "y como la rastra de discos venía muy sobre la mano de circulación de la PICK UP, al pasar chocó de frente contra el vehículo que conducía...", produciéndole los costosos daños cuya reparación reclamaba. Dijo que al día siguiente se realizó la exposición policial ante la comisaría de Quemú Quemú, en la que ARTEAGA reconoció su responsabilidad. Agregó que denunció el siniestro ante su aseguradora e hizo el reclamo ante FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., que lo rechazó. Reclamó daño emergente, lucro cesante y desvalorización de la unidad siniestrada, y pidió la citación en garantía de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (fs. 32/35).
ARTEAGA pidió que se rechace la demanda, con costas y costos. Luego de negar los hechos invocados por la actora y su responsabilidad, reconoció que el 30 de noviembre de 2012 conducía el tractor llevando "de tiro" una rastra de discos y un camión cisterna, razón por la cual se desplazaba "a bajísima velocidad y por su derecha". Dijo que al llegar al alteo, advirtió "que en sentido contrario se acercaba un automóvil a gran velocidad", por lo que le realizó señas de luces y se inclinó aún más hacia su derecha. A su juicio resulta inexplicable el motivo por el cual la pick up colisionó contra la rastra de discos, pues existía un espacio más que suficiente para que pase sin ningún tipo de inconveniente. Sostuvo que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, fue el propio L. quien por conducir a altísima velocidad, no pudo pasar exitosamente por el amplio espacio existente entre la rastra de discos y el guarda rail. Consideró que si la pick up hubiera estado detenida, también hubiese podido frenar, pues necesariamente debía circular a baja velocidad y habría advertido con mucha anticipación que aquélla se aproximaba. Afirmó que el accidente se produjo cuando la pick up se desvió de su carril y colisionó la rastra de discos tirada por el tractor, o sea que el accidente se produjo por exclusiva culpa de L.. Se refirió a los rubros reclamados, señaló que el actor incurrió en plus petitio inexcusable y también solicitó la citación de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. como tercera garante (fs. 48/53).
La aseguradora se presentó a fs. 123/128. Admitió la cobertura y expuso los hechos del mismo modo que la demandada.
A fs. 143/144 se realizó la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba.
Se produjeron las indicadas en el certificado actuarial de fs. 160/160 v. y una vez clausurado el período probatorio, alegaron la actora y, conjuntamente, la demandada y la citada en garantía.
El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ARTEAGA a pagar al actor la suma de $ 33.840, con más intereses y costas, aunque impuso al actor las correspondientes a los rubros rechazados. También hizo extensiva la condena a Federación Patronal S.A. hasta el límite de su cobertura (fs. 316/324).
Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 334/336, contestada a fs. 340/342) y la demandada y su aseguradora, en forma conjunta (memorial de fs. 346/348 v., respondido a fs. 350/351 v.).
2. El a quo sostuvo que la exposición policial es un instrumento público y que las declaraciones de las partes que ella contiene tienen el carácter de confesión extrajudicial. Por ello, consideró que el accidente se produjo en la forma que relataron las partes en el acta policial obrante a fs. 8. Entendió, en consecuencia, que la versión brindada por el accionante en la demanda no se ajustaba a la realidad, pues al realizar la exposición reconoció: a) que no advirtió la presencia de las maquinarias remolcadas por el tractor; b) que embistió a la rastra que remolcaba el demandado. Además, dedujo que L. en ningún momento detuvo su marcha; que no advirtió la presencia de las maquinarias acarreadas por el demandado pero sí la del tractor. De acuerdo a las fotografías obrantes en autos, observó que el tractor no invadía el carril por el que se desplazaba la pick up, por lo que entendió que fue la falta de visualización anticipada del obstáculo lo que llevó a L. a considerar que podía continuar la marcha sin ningún inconveniente. Destacó, asimismo, que en el acta policial ninguna de las partes manifestó que no se podía ver a la maquinaria remolcada a causa de la polvareda que levantaba durante su deplazamiento. De ello extrajo como conclusión que el actor no circulaba con cuidado y prevención de acuerdo a los riesgos propios de la circulación y las circunstancias del tránsito.
En cuanto al tractor, el juez señaló que no contaba con los elementos de señalamiento en los laterales exigidos por la ley provincial 1843 (art. 6 y ccs.) y que por lo angosto del camino parte de los discos de la rastra remolcada, de color oscuro, invadía el carril de los que circulaban en sentido contrario. Por todo ello y porque el demandado se desplazaba en una maquinaria de mayor porte acarreando dos unidades más, le atribuyó el 80 % de responsabilidad.
Por los motivos ya señalados, y aunque no se acreditó que el actor viajara a excesiva velocidad, le adjudicó el restante 20 % de culpa.
3. Como se verá más adelante, a esta altura no se discute que el accidente que nos ocupa se produjo cuando los dos vehículos involucrados estaban en marcha.
Esta Cámara tiene dicho al respecto, reiteradamente, que en estos casos se presume la responsabilidad de cada uno de los propietarios por los daños que produjo, salvo que acredite alguna de las eximentes contempladas por el art. 1113 del derogado Código Civil, que resulta aplicable (exptes. N° 292/95, 306/95 y muchos otros).
Aunque el único que sufrió daños en el accidente fue el automotor del actor, el a quo, como hemos visto, atribuyó culpa a ambos conductores.
Los apelantes se agravian por el grado de culpa que el juez adjudicó a quienes conducían los vehículos involucrados en el accidente.
3.1. L. se remite a las fotografías obrantes a fs. 17, 18 y 19 para demostrar que el alteo era angosto, aunque admite -como lo hiciera en la demanda- que "apenas entraban la pick up y el ancho de la rastra de discos" y que ambos rodados se encontraban circulando "en dirección contraria...".
No obstante, ahora argumenta que"... la rastra, oculta detrás de la polvareda y sin señalización que pusiera en evidencia su presencia, invadía el carril por el que circulaba..." al mando de la pick up.
El juez ha expresado, con acierto, que al radicar la exposición policial al día siguiente del accidente, ninguna de las partes manifestó que la polvareda que levantaban los vehículos obstruía la visibilidad. Cabe agregar que no hay pruebas de que por efecto del viento -que en esta cuestión tiene mucho que ver- el polvo se desplazaba de tal modo que hubiera impedido al conductor de la camioneta ver la rastra que llevaba "de tiro" el tractor.
¿Cuántos accidentes de tránsito se han producido a raíz de la pérdida de visibilidad por efecto del humo o de polvo en suspensión en caminos de tierra? Por lo menos los suficientes para que los conductores tomen precauciones máximas cada vez que se encuentran con ese obstáculo. Por ello, si fuera cierto que la polvareda obstaculizaba la visión, L. debió aminorar la velocidad, recostarse sobre su lado, y aún detenerse lo más cerca posible del guarda rail en prevención de cualquier imprevisto.
De las pruebas reunidas no surge que en el momento del choque haya habido polvo en suspensión suficiente para impedir la visibilidad de los conductores.
Lo que los elementos de juicio recogidos demuestran es que el actor no hizo las maniobras aconsejadas por la prudencia, pues el choque se produjo aproximadamente en el centro del camino.
Es notorio, además, que L. mintió cuando en la demanda afirmó que, "... al producirse el cruce, (...) detiene la marcha de la PICK UP contra un guarda rail,...".
El actor ya no sostiene que se detuvo, pero insiste en que la rastra "... invadía el carril por el que circulaba..." la pick up (en la demanda había dicho que "la rastra de discos venía muy sobre la mano de circulación de la PICK UP,...").
Empero, en la exposición policial el actor no afirmó que la rastra invadía su carril de circulación. Ni siquiera dijo que tomó la precaución de avanzar pegado al guarda rail de su lado.
Como se dijera en los exptes. 1103/98 y 2206/02 (r.C.A.), entre tantos otros, "... tiene gran valor probatorio lo declarado por los protagonistas de un accidente poco después de ocurrido, pues...
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